REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000017


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DULY MARISELA ANDRADE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.686.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.833, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.089.
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PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), institución creada mediante decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero N° 1.250 de fecha 14 de marzo de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164, de fecha 22 de marzo de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, según se evidencia del Decreto N° 6.732, de fecha 2 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, contentivo del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, designación efectuada mediante Decreto N° 294, de la Presidencia de la República, del 07 de agosto de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de agosto de 2013, en la persona de la ciudadana Luisa Corredor, en su condición de Coordinadora en el Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señalan la parte demandante que en fecha 01/06/2006, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contratos escritos a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo demandada, siendo el cargo para la cual fue contratada de Promotora Formativa, consistiendo su trabajo, diseñar y garantizar la ejecución de los planes de formación a los entes de Ejecución, Cooperativas y bancos Comunales; Acompañamiento en la formación y Preparación de Proyectos a los bancos Comunales y Entes de Ejecución; Articular para el apoyo de otras Organizaciones e Instituciones en la Formación Integral de los miembros de Bancos Comunales y Entes de Ejecución, entre otras funciones propias del cargo, cumpliendo con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Expone que para poder cumplir con sus funciones permanecía muchas horas seguidas trabajando sin dormir y comer y que durante estas horas prolongadas de trabajo comenzó a padecer fuertes dolores de cabeza aunado a la violencia psicológica generada por el coordinador general para la fecha, por ello se considera que el patrono como deudor de la seguridad y salud incumplió con su obligación, toda vez que no le aseguro a mi representada el mas alto grado posible de salud física y mental, así como tampoco adopto sus aspectos organizativos y funcionales, ni sus métodos, sistema y procedimientos útiles de trabajo, a las características de la demandante, y menos aún a las exigencias del cargo y funciones que realizaba para eliminar el riesgo o por lo menos minimizarlo.

Indica que debido al trabajo prolongado en el mes de agosto de 2008, comenzó a presentar una serie de dolores de cabeza, por ello en el mismo mes de agosto de 2008 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde es evaluada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad previa valoración realizada por el médico tratante quién le indico tratamiento farmacológico permanente por cuanto fue diagnosticada con microadenoma hipofisiario, hipertensión endocraneana benigna, cefalea, trastorno de ansiedad y depresión secundario con evolución tópica de cefalea y cuatro afectivo a pesar de tratamiento especifico.

En fecha 11/03/2011, acude nuevamente al IVSS, donde es atendida por el médico Psiquiatra, diagnosticándosele cuatro clínico compatible con F0G.3 trastorno efectivo orgánico, en fecha 27/01/2012, es atendida nuevamente por el médico psiquiatra siendo agravada la situación de estrés laboral, presentado múltiples recaídas, por cuanto amerito de tratamiento psicofarmacológico por tiempo indefinido, siendo que en fecha 12/11/2012 el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laboral Dirección Estadal de salud de Los Trabajadores de Mérida, emite cálculo de indemnización solicitado por haberse certificado una Discapacidad Total y permanente para el Trabajo Habitual.

Es de señalar, que la empresa no tiene las tareas prescritas dentro de la descripción del cargo de Promotor Formativo, incumpliendo la empresa con tal manera con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así mismo es importante señalar que no fue notificada de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, ni del uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Igualmente es de señalar que nunca fue capacitada respecto a la promoción de la salud y seguridad, incumpliendo la empresa con dicha capacitación, no se le practicó una evacuación médica pre empleo, no contando con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, por otro lado señalan que la empresa no notifico del padecimiento de mi representada ante el INPSASEL es mas ni siquiera lleva un registro incumpliendo con el artículo 40 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por último señalan que la causa principal del tipo de enfermedad que padece es agravado debido a la inobservancia del patrono de las condiciones en las cuales ejecutaba sus labores, así como la inobservancia de las debidas y mínimas medidas de seguridad industrial, no habiendo recibido instrucciones de la peligrosidad por parte de la empresa, pues nunca fue notificado de los riesgos a los cuales estaba expuesta, ni se formo ni se capacito en función de seguridad industria, no habiendo recibido instrucciones de la peligrosidad por parte de la empresa, ahora bien esta negligencia y culpa del patrono que ha ocasionado no solo el daño físico, sino un profundo dolor, causando un daño moral irreparable por la pérdida de su capacidad para realizar sus labores habituales de trabajo.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: La cantidad de Bs. 168.823,8
• Daño Moral: La cantidad de Bs. 200,00


Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 368.823,8



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este sentenciador señala que al folio 63 de las actas procesales se encuentra inserta acta de fecha 08/10/2015, de la apertura de la Audiencia preliminar en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda a dicha audiencia, en tal sentido no hay contestación a la demanda, pero en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República y en razón del interés público, se remitió dicho expediente a la fase de juicio.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Certificación de Enfermedad Ocupacional y Porcentaje de Perdida de la Capacidad para el Trabajo, marcadas con la letras
2.- Documental consistente en Expediente Técnico Administrativo, de fecha 12/11/2012, marcada con la letra “C” agregada a las actas procesales al folio del 67 al 70.
3.- Documental denominada Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 15/06/2011, marcado con la letra “D” agregada a las actas procesales al folio 71 y 72.
4.- Documental denominada Hoja de Consulta, de fecha 11/03/2011 y 27/01/2012, marcado con la letra “ E1 Y E2” agregada a las actas procesales al folio 73 y 74.
5.- Documental denominada Informe Médico Neurológico, marcado con la letra “ F” agregada a las actas procesales al folio 75.
En relación alas documentales aportadas por la parte demandante, señaladas desde el N° 1 hasta el N° 4, este sentenciador les otorga valor jurídico como demostrativas de la incapacidad de la enfermedad diagnosticada. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:
En relación a la parte demandada se verifico en acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 08/10/2015, la incomparecencia de la misma, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.



-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de un Instituto de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, vistos los privilegios y prerrogativas del cual goza.
En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
En consecuencia se evidencia que el Instituto demandado Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) es una empresa del Estado con personalidad jurídica de derecho público, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, visto lo anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la ciudadana Duly Marisela Andrade Montilla, en donde reclama los conceptos de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral.
En tal sentido señala quién aquí sentencia que en relación a la Responsabilidad Subjetiva del patrono, se evidencia que aún y cuando quedo evidenciado el la enfermedad Ocupacional que padece la trabajadora demandante, no quedo demostrado en autos el hecho ilícito del patrono ni la relación de causalidad entre ambos, por cuanto la carga era del trabajador demostrar la culpa de la entidad de trabajo es decir del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) en la materialización del daño, esto es, la conducta intencional, imprudente o negligente del patrono, en donde se refleje la responsabilidad subjetiva, lo que lleva a determinar a quién aquí decide la no procedencia de la responsabilidad objetiva demandada por el reclamante, en virtud de que no se demostró tal conducta del patrono. Y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta al Daño Moral, ha sido doctrina establecida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el daño procede ante la declaratoria de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tal y como se señala en la decisión de fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos (2002), Nº AA60-S-2001-000654, bajo la ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en donde parcialmente se estableció:

“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación…”

Así las cosas, en razón de la decisión ut supra transcrita, se declara la procedencia de dicha indemnización. Ahora bien, para determinar el quamtun del daño moral declarado procedente, resultando forzoso para quién decide, establecer los siguientes parámetros como son:
• Entidad o importancia del daño: fue determinado por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, otorgándosele a dicha ciudadana una discapacidad del 67% (folio 64) con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
• Grado de Culpabilidad de la empresa accionada: No se evidencio de actas procesales la culpabilidad del patrono.
• Grado de educación y cultura del reclamante: Se observo de actas procesales que la misma ocupaba un cargo de Promotora Informativo.
• En lo que respecta a las posibles atenuantes a favor del responsable, no quedo demostrado en autos que la empresa contaba y cuenta para sus trabajadores con una póliza de seguro a través de empresas aseguradoras privadas, adicional al sistema de seguridad social venezolano.

En consecuencia, tomando en consideración los parámetros anteriormente señalados, este sentenciador procedente dicho reclamo, siendo justo y equitativo, acordar una indemnización por daño Moral reclamado a favor de la ciudadana DULY MARISELA ANDRADE MONTILLA por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que ha incoado la ciudadana: DULY MARISELA ANDRADE MONTILLA, en contra de la Entidad de Trabajo FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), ambas partes plenamente identificados en actas procesales

Segundo: Se condena a la entidad de trabajo FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) a pagar a la ciudadana DULY MARISELA ANDRADE MONTILLA cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por el conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Tercero: No se condena en costas por cuanto no hay vencimiento total.

Cuarto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación del fallo en extenso de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.




Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.



Abg. Yurahí Gutiérrez



En la misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Srta.


Abg. Yurahí Gutiérrez