REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205°-156°
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: NORELY PEÑA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.524.212, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.045.403, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.088, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00838.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente, que pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00608-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2014-01-00838, que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche por Despido y Restitución de Derechos, interpuesta por la ciudadana Norelys Peña Peña.
Ahora bien, señala la parte recurrente de la nulidad, que la Providencia Administrativa motiva del presente recurso, esta incursa en los siguientes vicios que la hacen nula, los cuales los señala de la siguiente manera:
• Falso Supuesto de Derecho: Señala la parte recurrente que el alcance de dicho vicio se encuentra en la Providencia administrativa cuando el Inspector del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental que riela a los folios del 34 al 38 del expediente administrativo denominada Manual de Cargo,; la documental que riela al folio 39 denominada Manual de Descripción de funciones; y las documentales que rielan a los folios a los folios del 40 al 43 denominada recibos de pago, valorando el Inspector del trabajo y alegando que les otorga valor probatorio de de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los prenombrados artículos nada tienen que ver con la valoración de las pruebas, ya que no subsume los hechos con el derecho, pero adicionalmente y mas grave aún señala la recurrente es que quienes suscriben algunas de estas documentales no ratificaron su contenido y firma.
• Inmotivación por Silencio de Prueba: Expone la parte recurrente que se evidencia de los folios del expediente administrativo, que promovió dentro del lapso legal oportuno escrito de promoción de pruebas, el cual contenía los contratos los cuales no fueron valorados ni analizados de acuerdo al objeto para lo cual fue promovido, ya que las funciones allí nombradas no eran de un trabajador de dirección, debiendo destacar que el ciudadano Inspector al valorar las pruebas se pronuncia de manera inequívoca o silenciándolas, porque en dichas documentales si están las funciones desempeñadas y no como las valoro el Inspector del Trabajo, obviando arbitrariamente su punto de vista del cual se trata el alegato que enerva la defensa de fondo. .
• Vicio de Incongruencia: Señala la recurrente que en la providencia Administrativa se observa la falta de criterio jurídico por parte del funcionario del trabajo en la valoración de las pruebas promovidas por la partes, configurando sin duda alguna un estado de indefensión, inaplicable al debido proceso ante la arbitrariedad y el abuso de poder del funcionario del trabajo valorando parcialmente las pruebas promovidas, violando los artículos 12 y 243 del CPC, que regula el principio de rango legal y constitucional como son el principio de la legalidad y la exhaustividad que es el deber del Inspector del Trabajo de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el hecho controvertido.
• OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO: En relación a la misma no tienen nada que vincule la fundamentación con los vicios delatados por la parte recurrente.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NORELY PEÑA PEÑA contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Expediente Administrativo signado con el N° 046-2014-01-00838, así como Providencia Administrativa N° 00608, de fecha 13/10/2014, marcada con la letra “A”, agregada a los folios del 12 al 74.
En cuanto a dicha documental, se evidencia que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;
Pruebas Testifícales:
La parte recurrente de la nulidad promueve la declaración como testigo de los ciudadanos SHEILA EMPERATRIZ MONTILLA MORENO, ALEXIS DAVID RANGEL NAVA, YEYNY CAROLINA PEÑA GRATEROL, JORGE LUIS ROJAS QUINTERO, JOSÉ GREGORIO TUCCI MONTERREY y FELIPE GERARDO GIL ARAUJO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.319.514, 15.621.250, 10.995.436, 17.663.968, 10.035.167 y 12.780.848 en su orden, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dicho testimonial, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo las partes estar atentas a dicho auto, de igual modo debe la parte recurrente promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente. Así se decide.
El día de la audiencia para la evacuación de las pruebas, la parte recurrente evacuo los siguientes testigos:
SHEILA EMPERATRIZ MONTILLA MORENO
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que conoce a la parte recurrente desde el 2008 en el Hotel Venetur, que ella (testigo) era gerente de bienes; que la parte recurrente tenia el cargo de jefe de Contabilidad y que sus funciones era llevar la contabilidad de la empresa todo lo que lleva un contador; que la parte recurrente no tomaba decisiones porque ella no era gerente que recibía ordenes del gerente; que la parte recurrente no representaba al patrono; que a ellas en las gerencias anteriores nosotras pasamos por todas las gerencias y ellas como no eran jefes no les pidieron los cargos.
A las preguntas realizadas por el Tercero Interesado indico: Que la ciudadana Norelys manejaba la documentación porque cualquier persona podía revisar la documentación; el concejo de trabajadores no se si esta registrado ahorita; que cuando ella estuvo (testigo) el concejo de trabajadores estaba registrado, que no tuvo conocimiento de los documentos que firmo la licenciada Norelys peña, que ella no vio el organigrama de cada cargo sino que vio el general; la prima de responsabilidad del cargo era para el cargo de jefe para cumplir con las responsabilidades del cargo, esa prima era para el cargo de jefe que era diferente a los cargos de asistentes y analistas, ellos les rendía cuenta al administrador, para cualquier permiso, remuneración, ninguna jefe podíamos dar permiso a los analistas o asistentes; que no tiene conocimiento que la licenciada Norelys Peña haya firmado algún contrato.
JOSÉ GREGORIO TUCCI MONTERREY
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce a Norelys desde hace varios años desde que trabajaba en el Hotel Venetur, fueron compañeros de trabajo, que desde el 2009 el fue el Coordinador del departamento de Tecnología de Información y Sistemas hasta septiembre de 2014; que el ocupo un cargo gerencial ya que fue coordinador que si fue personal de dirección, asistía a las reuniones de departamento por mucho tiempo; las reuniones de los coordinadores eran para tomar grandes decisiones; que la terminación de su relación con el Hotel Venetur fue que prescindieron de mis servicios ya que mi cargo era de libre nombramiento y remoción; ella no asistía a las reuniones de gerencia, ella no era coordinadora ni gerente de área.
A las preguntas realizadas por el Tercero Interesado indico: Que el tiene un recuerdo del organigrama no sabe si ha cambiado, no se no recuerdo que la jefe tenia personal a su cargo, no recuerdo bien se que estaban los jefes debajo de los coordinadores; el asistente y los analistas a quién les reportaba era al jefe de administración, que no tiene conocimiento del contrato firmado por la ciudadana Norelys Peña.
ALEXIS DAVID RANGEL NAVA
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si tiene conocimiento que la recurrente laboro para el Hotel Venetur; que ella no es personal de dirección; que ella no tomaba decisiones; que no se comprometía delante de terceros; que ella no se reunía con el tren ejecutivo
A las preguntas realizadas por el Tercero Interesado indico: que si conoce el organigrama de la empresa, que la recurrente no tenia personal a su cargo, que los asistentes le reportaban a los gerentes; que no tiene conocimiento del contrato que firmo la ciudadana Norelys Peña.
JORGE LUIS ROJAS QUINTERO
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce a la parte recurrente, porque fue su compañera de trabajo, que el era trabajador y ocupaba el cargo de jefe de almacén, que si esta en el mismo escalafón del cargo que ocupaba la ciudadana Norelys; que ellos no representaban a la empresa ante terceros; que no ejercían ninguna autoridad para la toma de decisiones dentro de la empresa.
A las preguntas realizadas por el Tercero Interesado indico: Que ellos no tenían personal a su cargo; que se cumplía el organigrama de la empresa, que si se le daban a cada trabajador las funciones inherentes al cargo; que no tiene conocimiento que manejaba documentos confidenciales.
Señala este Sentenciador, que en cuanto a los dichos de los testigos, se les otorga valor jurídico solo del conocimiento que tienen del cargo ocupado por la parte recurrente, pero sin tener conocimiento de los vicios delatados por la parte recurrente de la providencia administrativa objeto de la presente nulidad. Y así se decide.
El Tercero Interesado a través de su apoderada judicial abogada Luz marina Lozano Gómez, consigno en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 13 de octubre del año que discurre, escrito de promoción de pruebas en la que produjo:
1.- Documental consistente en Original de Contrato de Trabajo de fecha 27/03/2011, marcada con la letra “A”, agregado a los folios 155 y 156.
Al momento de su evacuación el tercero interesado señalo que el objeto del mismo era par demostrar el cargo de dirección, señalando la parte recurrente que en el mismo no se verifican funciones de una trabajadora de dirección, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de las funciones cumplidas por la parte recurrente: Y así se decide.
2.- Documental consistente en Originales de Recibos de Pago, marcados con la letra “B”, agregada a los folios del 157 al 160.
Al momento de su evacuación el tercero interesado señalo que el objeto de la misma es evidenciar que la trabajadora cumplía funciones de dirección a través de la prima de responsabilidad de cargo, señalando la parte recurrente, que no fue valorada como tal por el Inspector del trabajo, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de los pagos realizados. Y así se decide.
3.- Documental consistente en Copia Certificada del Manual de Cargos, marcadas con la letra “C”, agregada a los folios del 161 al 165.
EL tercero interesado señalo que el mismo es con el objeto de demostrar las funciones de la ciudadana Norelys Peña Peña, señalando la parte recurrente que en el mismo no se señala que cumpliera funciones de dirección, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativos de los cargos ejercidos por los trabajadores de la empresa. Y así se decide.
4.- Documental consistente en Copia Certificada del Organigrama de Cargos, marcada con la letra “D”, agregada al folio 166.
A dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativo de los cargos ocupados por los trabajadores de la empresa. Y así se decide.
Ratificación de Documentos:
El Tercero Interesado promueve como testigo al ciudadano Leonel José Matos Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.456.378, con el objeto de ratificar las documentales marcadas con las letras “B y D”.
El mismo ratifico, lo señalado indicando que las primas de responsabilidad son para las personas que cumplen cargos 99, por las funciones que cumple, que esta la fecha no se ha cambiado el organigrama, que en esta caso hablando de la jefa de contabilidad ejercía mucha responsabilidad ya que es el ejercicio físico a la hora de rendir cuentas en Caracas; que es personal de confianza por la re4sponsabilidad que ella ocupaba
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien visto lo anterior pasa quién aquí Sentencia a decidir el presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00608-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2014-01-00838, que declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche por Despido y Restitución de Derechos, interpuesta por la ciudadana Norelys Peña Peña.
En tal sentido, señala la parte recurrente una serie de vicios los cuales a su decir se encuentra en dicha providencia administrativa pasando este sentenciador a verificar los mismos en los siguientes términos, siendo el primer vicio denunciado:
Vicio de Falso Supuesto de Derecho: Señalando la parte recurrente que el alcance de dicho vicio se encuentra en la Providencia Administrativa cuando el Inspector del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental que riela a los folios del 34 al 38 del expediente administrativo denominada Manual de Cargo; la documental que riela al folio 39 denominada Manual de Descripción de funciones; y las documentales que rielan a los folios a los folios del 40 al 43 denominada recibos de pago, valorando el Inspector del trabajo y alegando que les otorga valor probatorio de de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los prenombrados artículos nada tienen que ver con la valoración de las pruebas, ya que no subsume los hechos con el derecho, pero adicionalmente y mas grave aún señala la recurrente es que quienes suscriben algunas de estas documentales no ratificaron su contenido y firma.
Ahora bien, en relación al primer vicio delatado, se evidencia que la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo valoro dichas documentales en normas que no se configuran con las documentales consignadas otorgándoles valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica del Trabajo, indicando que dichos artículos nada tienen que ver con la valoración de las pruebas, ya que no subsume los hechos con el derecho.
En tal sentido, de la revisión que se realizó de la Providencia Administrativa se constata que efectivamente las mencionadas pruebas documentales fueron valoradas, evidenciándose que el Inspector del Trabajo las valoro de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como consta al vuelto del folio 68 y folio 69 del recurso de nulidad (copias certificadas del expediente administrativo), así las cosas se observa que no fueron valoradas como lo señala la parte recurrente alegando un Vicio de falso Supuesto de Derecho, actuando el Inspector del Trabajo apegado a las normas, y valorando las mismas de acuerdo a su sana critica, en tal sentido no es procedente el vicio delatado. Y así se decide.
En segundo lugar la parte recurrente delata el Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba: Expone la parte recurrente que se evidencia de los folios del expediente administrativo, que promovió dentro del lapso legal oportuno escrito de promoción de pruebas, el cual contenía los contratos los cuales no fueron valorados ni analizados de acuerdo al objeto para lo cual fue promovido, ya que las funciones allí nombradas no eran de un trabajador de dirección, debiendo destacar que el ciudadano Inspector al valorar las pruebas se pronuncia de manera inequívoca o silenciándolas, porque en dichas documentales si están las funciones desempeñadas y no como las valoro el Inspector del Trabajo, obviando arbitrariamente su punto de vista del cual se trata el alegato que enerva la defensa de fondo.
En relación a dicho vicio, señala quién aquí sentencia que el Inspector del Trabajo, valoro dicha documental de acuerdo a la sana crítica, analizando la misma en decisión de la causa, y señalando las funciones de la misma, no encontrándose ningún vicio de Inmotivación, en tal sentido señala este sentenciador, que no es procedente dicha denuncia por cuanto hay pronunciamiento sobre el mismo. Y así se decide.
Como último vicio la parte recurrente denuncia el Vicio de Incongruencia: Señalando que en la Providencia Administrativa se observa la falta de criterio jurídico por parte del funcionario del trabajo en la valoración de las pruebas promovidas por la partes, configurando sin duda alguna un estado de indefensión, inaplicable al debido proceso ante la arbitrariedad y el abuso de poder del funcionario del trabajo valorando parcialmente las pruebas promovidas, violando los artículos 12 y 243 del CPC, que regula el principio de rango legal y constitucional como son el principio de la legalidad y la exhaustividad que es el deber del Inspector del Trabajo de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el hecho controvertido.
En relación a dicho vicio, se observa que el Inspector del Trabajo valoro todas y cada una de las pruebas aportadas a dicha causa en el procedimiento administrativo, en tal sentido se verifico que el mismo valoro todos y cada uno de los medios probatorios según su criterio, no dando cabida a la indefensión de la parte recurrente, ni violentando las normas establecidas para tal fin, razón por lo cual no es procedente el vicio delatado. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana NORELY PEÑA PEÑA contra la Providencia Administrativa Nº 00608-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2014-01-00838, que declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche por Despido y Restitución de Derechos.
Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
|