REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000377


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: AURA MANELY FLORES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.710.706.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.109, inscrito en el IPSA bajo el Nos. 58.058.
PARTE DEMANDADA: COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) de la Ciudad de Mérida Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano JOSE ALBERTO SÁNCHEZ MOLINA, en su carácter de Coordinador, en su Condición de patrono sustituto del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señalan la parte demandante que en fecha 01/05/2008 ingreso como empleada contratada en la Sede de la Coordinación Regional del Estado Mérida, con la finalidad de prestar servicio laboral como Promotora, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., recibiendo como remuneración durante la vigencia del contrato desde 01/05/2008 al 30/08/2008, la cantidad de Bs. 1.000,00 y desde el 01/09/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Bs. 4.049,50, prolongándose la relación laboral ininterrumpidamente mediante varios contratos con salarios diferentes.

Señala que el fecha 30/10/2014la presidente de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le notifican que residen de su contrato de trabajo suscrito el día 01/01/2014, el cual finalizaba el día 31/12/2014, es decir que su antigüedad para todos los efectos legales pertinentes es de 6 años y 8 meses de labores ininterrumpidas; y esta decisión de rescindir del contrato de trabajo unilateralmente se materializo porque los bienes, el personal y los procedimientos es curso del prenombrado instituto se trasladaron al SUNDDE, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones transitorias tercera de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 96.390,43
• Indemnización por la terminación de la relación Laboral: La cantidad de Bs. 96.390,43
• Vacaciones y Bono vacacional: La cantidad de Bs. 27.991,20
• Utilidades Fraccionadas año 2008: La cantidad de Bs. 11.023,80
• Utilidades Año 2014: La cantidad de Bs. 31.457,70

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 263.253,56



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este sentenciador señala que al folio 63 de las actas procesales se encuentra inserta acta de fecha 08/10/2015, de la apertura de la Audiencia preliminar en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda a dicha audiencia, en tal sentido no hay contestación a la demanda, pero en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República y en razón del interés público, se remitió dicho expediente a la fase de juicio.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Certificación de Enfermedad Ocupacional y Porcentaje de Perdida de la Capacidad para el Trabajo, marcadas con la
2.- Documental consistente en Expediente Técnico Administrativo, de fecha 12/11/2012, marcada con la letra “C” agregada a las actas procesales al folio del 67 al 70.
3.- Documental denominada Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 15/06/2011, marcado con la letra “D” agregada a las actas procesales al folio 71 y 72.
4.- Documental denominada Hoja de Consulta, de fecha 11/03/2011 y 27/01/2012, marcado con la letra “ E1 Y E2” agregada a las actas procesales al folio 73 y 74.
5.- Documental denominada Informe Médico Neurológico, marcado con la letra “ F” agregada a las actas procesales al folio 75.
En relación alas documentales aportadas por la parte demandante, señaladas desde el N° 1 hasta el N° 4, este sentenciador les otorga valor jurídico como demostrativas de la incapacidad de la enfermedad diagnosticada. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:
En relación a la parte demandada se verifico en acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 08/10/2015, la incomparecencia de la misma, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.



-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de un Instituto de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, vistos los privilegios y prerrogativas del cual goza.
En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
En consecuencia se evidencia que la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la defensa de Los derechos Socio Económicos (SUNDDE) es una institución del Estado con personalidad jurídica de derecho público, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, no obstante la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, visto lo anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la ciudadana Aura Manely Flores De Díaz, en donde reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas año 2008 y Utilidades Año 2014.
En tal sentido se evidencia que los conceptos reclamados por la parte accionante son procedentes en derecho, procediendo quién aquí sentencia a realizar los cálculos y descontando lo ya cancelado.
Mes Días Abonados Salario Integral Antigüedad Acumulada
Mayo 2008 0 45,37 0,00
Jun 2008 0 45,37 0,00
Jul 2008 0 45,37 0,00
Agos 2008 5 45,37 226,85
Sep 2008 5 183,73 918,65
Oct 2008 5 183,73 918,65
Nov 2008 5 183,73 918,65
Dic 2008 5 183,73 918,65
Ene 2009 5 189,12 945,6
Feb 2009 5 189,12 945,6
Mar 2009 5 189,12 945,6
Abril 2009 5 189,12 945,6
Mayo 2009 5 189,12 945,6
Jun 2009 5 189,12 945,6
Jul 2009 5 189,12 945,6
Ago 2009 5 189,12 945,6
Sep 2009 5 181,86 909,3
Oct 2009 5 181,86 909,3
Nov 2009 5 181,86 909,3
Dic 2009 5 181,86 909,3
Ene 2010 5 181,86 909,3
Febr 2010 5 181,86 909,3
Mar 2010 5 181,86 909,3
Abril 2010 5 181,86 909,3
May 2010 7 182,90 1.280,3
Jun 2010 5 182,90 914,5
Jul 2010 5 182,90 914,5
Ago 2010 5 182,90 914,5
Sep 2010 5 182,90 914,5
Oct 2010 5 182,90 914,5
Nov 2010 5 182,90 914,5
Dic 2010 5 182,90 914,5
Ene 2011 5 184,19 920,95
Feb 2011 5 184,19 920,95
Mar 2011 5 184,19 920,95
Abril 2011 5 184,19 920,95
May 2011 9 184,19 1.657,71
Jun 2011 5 185,67 928,35
Jul 2011 5 185,67 928,35
Ago 2011 5 185,67 928,35
Sep 2011 5 185,67 928,35
Oct 2011 5 185,67 928,35
Nov 2011 5 185,67 928,35
Dic 2011 5 185,67 928,35
Ene 2012 5 184,42 922,1
Feb 2012 5 184,42 922,1
Mar 2012 5 184,42 922,1
Abril 2012 5 188,23 941,15
May 2012 0 188,23 0, 00
Jun 2012 0 188,23 0,00
Jul 2012 15 188,23 2.823,45
Ago 2012 0 188,23 0,00
Sep 2012 0 188,23 0,00
Oct 2012 15 188,23 2.823,45
Nov 2012 0 188,23 0,00
Dic 2012 0 188,23 0,00
Ene 2013 15 261,33 3.919,95
Feb 2013 0 261,33 0,00
Mar 2013 0 261,33 0,00
Abr 2013 15 261,33 3.919,95
May 2013 0 261,33 0,00
Jun 2013 0 401,53 0,00
Jul 20132 15 401,53 6.022,95
Ago 2013 0 273,90 0,00
Sep 2013 0 273,90 0,00
Oct 2013 15 273,90 4.108,5
Nov 2013 0 333,79 0,00
Dic 2013 0 333,79 0,00
Ene 2014 15 333,79 5.006,85
Feb 2014 0 333,79 0,00
Mar 2014 0 333,79 0,00
Abril 204 15 343,77 5.156,55
May 2014 0 343,77 0,00
Jun 2014 0 343,77 0,00
Jul 2014 15 349,53 5.242,95
Ago 2014 0 349.53 0,00
Sep 2014 0 349,53 0,00
Oct 204 15 349,53 5.242,95
Nov 2014 5 349,53 1.747,6
Dic 2014 5 349,53 1.747,6

Total por Prestación de Antigüedad: Bs. 89.732,61

Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral:
El mismo monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. Bs. 89.732,61

Vacaciones y Bono Vacacional (May 2013 a Dic 2014)
20 días x Bs. 261,33 = Bs. 5.226,6
40 días x Bs. 261,33 = Bs. 10.453,2
Total: Bs. 15.679,8

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (May 2013 a Dic 2014)
13,33 días x Bs. 261,33 = Bs. 3.483,52
26,67 días x Bs. 261,33 = Bs. 6.969,67
Total: Bs. 10.453,19

Bonificación de Fin de Año Fraccionada (May 2008 a Dic 2008)
60 días x Bs. 134,98 = Bs. 8.098,8

Bonificación de Fin de Año (Ene 2014 a Dic 2014)
60 días x Bs. 256,80 = Bs. 23.112,00

Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON UN CENTIMO (Bs. 236.809,01) menos la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.542,79), da un total a cancelar de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 105.266,22)


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana: AURA MANELY FLORES DE DIAZ, en contra de la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) de la Ciudad de Mérida Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ambas partes plenamente identificados en actas procesales.

Segundo: Se condena a la Entidad de Trabajo COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) a pagar a la ciudadana AURA MANELY FLORES DE DIAZ la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 105.266,22) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación del fallo en extenso de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sexto: Hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.



Abg. Yurahí Gutiérrez






En la misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Srta.


Abg. Yurahí Gutiérrez



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000377


AUTO
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 25 DE ENERO DE 2016

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26 de enero del año que discurre, por el abogado Juan Peroza Plana en su condición de apoderado judicial del ciudadana Aura Manely Flores de Diaz, parte demandante en el presente asunto, agregada al folio 621, en donde expone:
“…Pido al este honorable aclaratoria de la sentencia que consta en auto en los folios 218 al 227, muy especial en el folio 225, que expresa que el adelanto de las prestaciones sociales es la cantidad de Ciento Treinta y un mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 131.542,79) situación esta que no es cierta por el adelanto de las Prestaciones sociales y otros derechos laborales fue por la cantidad de Ciento veinticinco mil setecientos tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 125.703,47) según consta en auto en el folio 129. Por otra parte solicito aclaratoria del presente fallo porque el día 18 de Enero año 2016 según consta en el vuelto 217 que hay condenatoria en costas procesales pero en el punto sexto consta por no haber vencimiento total…”

En tal sentido, es oportuno traer a colación el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, en donde se establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado y cursivas de este a-quo).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la doctrina, ha señalado que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y/o ampliaciones.

Determinado lo anterior, y en la obligación que tiene este Juzgador de tutelar los derechos y beneficios que le acuerdan las normas sociales a favor del demandante de autos, procede a revisar lo manifestado por el apoderado judicial de la parte accionante, a través de la aclaratoria solicitada en los siguientes términos:
En relación al adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Treinta y un Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 131.542,79) tal y como se señalo en la sentencia dictada por este Tribunal, este sentenciador señala que se incurrió en un error numérico al momento de la transcripción del adelanto realizado a la ciudadana Aura Manely Flores de Díaz por la parte demandada, siendo lo correcto a descontar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 125.703,47) tal y como consta al folio 129 de las actas procesales, y no la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENAT Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.542,79) como erróneamente se transcribió en la sentencia de fecha 25 de enero de 2016.
Ahora bien, por otro lado el apoderado judicial de la parte demandante solicita aclaratoria en relación al punto SEXTO del Dispositivo de la sentencia proferida en fecha 25 de enero de 2016, señalando este Jurisdicente que se incurrió en un error material en cuanto se señalo en dicho fallo lo siguiente: “…Hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…” siendo lo correcto: “Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total”.
En tal sentido, este Sentenciador señala que los numerales Segundo y Sexto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) se modifican en los siguientes términos:
Segundo: Se condena a la Entidad de Trabajo COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) a pagar a la ciudadana AURA MANELY FLORES DE DIAZ la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.105,54) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Sexto: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena que se tenga la presente aclaratoria como parte integrante de la Sentencia publicada el día lunes veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016). Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente aclaratoria de la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.

Dr. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Yurahí Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.

Abg. Yurahí Gutiérrez.