REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000196
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KARINA MAYEL ALARCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.174.055, de este domicilio.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.833, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.089, actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENA), ente creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.612.987, en su condición de Director del referido Instituto
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante que en fecha 01/06/201, fue contratada en forma escrita suscribiendo tres contratos a tiempo determinado para prestar sus servicios como Profesional II, para la demandada de autos, realizando las funciones de analizar indicaciones de gestión, todo lo relacionado con análisis de políticas públicas, faena o jornada que cumplía de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando varios salarios durante el tiempo en que duro la relación laboral.
Indica que en fecha 01/02/2014 recibió comunicación escrita del cese de sus funciones a través de la cual le participaban su decisión de rescindir de sus servicios sin que hubiese incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la LOTTT, siendo un despido injustificado.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 56.060,99
• Intereses sobre la prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.221,38
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 4.482,74
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 11.211,06
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.153,9
• Indemnización por Terminación de la Relación Laboral: La cantidad de Bs. 56.060,99
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 137.191,06
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este sentenciador señala que al folio 42 de las actas procesales se encuentra inserta acta de fecha 27/10/2015 de la apertura de la Audiencia Preliminar en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda a dicha audiencia, en tal sentido no hay contestación a la demanda, pero en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República y en razón del interés público, se remitió dicho expediente a la fase de juicio.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental consistente en copias simples de Contratos de Trabajo, marcado “A”, agregado a los folios del 45 al 49.
2.- Documental consistente en copias simples de Constancia de Trabajo, marcado “B” agregado al folio 50.
3.- Documental consistente en copia simple de Comprobantes de Pago, marcado “C” agregado al folio del 51 al 73.
4.- Documental consistente en copia simple de Certificado Electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, marcado “D” agregado al folio 74.
En relación a las documentales consignadas por la parte demandante, señaladas con los numerales del 1 al 4, se les otorga valor jurídico como demostrativas de la relación laboral. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En relación a la parte demandada se dejo constancia en la Apertura de la Audiencia Preliminar en Acta de fecha 27/10/2015, la incomparecencia de la parte accionada, razón por lo cual no hay medios de prueba para providenciar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de un Instituto de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, vistos los privilegios y prerrogativas del cual goza.
En este sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
En consecuencia se evidencia que el Instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes (IDENA) es una institución del Estado con personalidad jurídica de derecho público, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de los cuales goza y en razón del interés público se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, no obstante la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, visto lo anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, en donde reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral.
En tal sentido se evidencia que los conceptos reclamados por la parte accionante son procedentes en derecho, no existiendo en actas ninguna prueba capaz de desvirtuar los mismos, procediendo quién aquí sentencia a realizar los cálculos en los siguientes términos:.
Mes Días Abonados Salario Integral Antigüedad Acumulada
Jun 2012 0 240,26 0,00
Jul 2012 0 240,26 0,00
Agos 2012 0 240,26 0,00
Sep 2012 15 240,26 3.603,9
Oct 2012 0 240,26 0,00
Nov 2012 0 572,37 0,00
Dic 2012 15 572,37 8.585,55
Ene 2013 0 572,37 0,00
Feb 2013 0 572,37 0,00
Mar 2013 15 572,37 8.585,55
Abri 2013 0 572,37 0,00
May 2013 0 572,37 0,00
Jun 2013 17 572,37 9.730,29
Jul 2013 0 572,37 0,00
Ago 2013 0 572,37 0,00
Sep 2013 15 572,37 8.585,55
Oct 2013 0 572,37 0,00
Nov 2013 0 572,37 0,00
Dic 2013 15 572,37 8.585,55
Ene 2014 0 572,37 0,00
Feb 2014 15 572,37 8.585,55
Total por Prestación de Antigüedad: Bs. 56.261,89
Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral:
El mismo monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 56.261,89
Vacaciones Fraccionadas:
10,66 días x Bs. 420,52 = Bs. 4.482,74
Bono Vacacional Fraccionado:
26,66 días x Bs. 420,52 = Bs. 11.211,06
Bonificación de Fin de Año Fraccionada:
7.5 días x Bs. 420,52 = Bs. 3.153,9
Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 131.391,48).
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana: KARINA MAYEL ALARCON RAMIREZ en contra del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENA), ambas partes plenamente identificados en actas procesales.
Segundo: Se condena a la Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENA) a pagar CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 131.391,48) a la ciudadana KARINA MAYEL ALARCON RAMIREZ, dicha cantidad por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación del fallo en extenso de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Séptimo: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahí Gutiérrez
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