REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de enero de 2016
205º y 156º

SENTENCIA Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000046
ASUNTO: LP21-R-2015-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ángel Raúl Salcedo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.275, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Segundo; cambió de denominación social en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de septiembre de 2000, cuya acta quedó registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo., y su última modificación integral del documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia en acta de fecha 03 de noviembre de 2011, en la persona del ciudadano Gustavo Hernández, venezolano, de profesión Ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257, en su condición de Presidente de la mencionada compañía.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa N° 00048-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 026-2014-01-00183.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en data 15 de diciembre de 2015, mediante auto inserto al folio 151 del expediente. La remisión, la efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, en diligencia presentada en data 23 de noviembre de 2015, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado juzgado (f. 145).

El recurso ordinario de apelación, se intentó contra la sentencia definitiva, publicada en fecha 13 de noviembre de 2015 (fs. 137-141), en la cual se declaró:

“INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00048-2015 de fecha 10 de Febrero de 2015, inserta en el expediente Nª 026-2014-01-00183, emanada DE LA INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M[É]RIDA, interpuesta por Ángel Raúl Salcedo Muñoz, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.354.275, por haber operado la caducidad de la acción.”.

Ese acto emitido por la Inspectoría del Trabajo, que es impugnado en este procedimiento contencioso administrativo, declaró: “…SIN LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano [Á]NGEL RAÚL SALCEDO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.275…”

Una vez que se interpuso el recurso de apelación, el Tribunal A quo, procedió mediante auto fechado siete (07) de diciembre de 2015 a la admisión de la apelación, en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente acompañado con el oficio N° J1-767-2015 (fs. 148vuelto y 149). En esa oportunidad el Tribunal Superior lo recibió en auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 151).

Luego de la aceptación del expediente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de escrito contentivo de los fundamentos de la apelación e indicó que una vez vencido ese lapso se abriría un periodo de cinco (5) días de despacho para que la contraparte -por escrito- diera contestación al recurso de apelación.

En data 18 de enero de 2016, se dejó constancia en el auto agregado al folio 152, que había vencido el lapso de 10 días hábiles que concede la Ley, para que el apelante fundamentará el recurso, observándose que no presentó el escrito que contenga los argumentos de hecho y de derecho de la apelación. Como resultado de la inexistencia de fundamentos de apelación, no existe hechos ni derecho que contestar por la contraparte. Por consiguiente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto advirtió que por separado resolvería lo conducente con atención a lo previsto en el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho aplicable, que se expresan a seguidas:


-III-
TEMA DECIDENDUM

Visto que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a lo que prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se limita a revisar si en derecho es procedente la declaratoria del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil con la condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz, demandante en el presente juicio de nulidad.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado el punto a decidir, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del contenido de la citada disposición, se desprende el efecto jurídico que surge por la no presentación del escrito donde se fundamente los hechos y el derecho de la disconformidad con la sentencia recurrida. Es de mencionar, que las partes son sujetos necesarios y útiles durante el transcurso del procedimiento cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir -necesariamente- durante el desarrollo de éste, y en la fase de segunda instancia, es una carga procesal que el apelante manifieste cuáles son los motivos de desacuerdo con la recurrida. Razón por la cual, al no consignarse el escrito de fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado en la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden se procede a aplicar el efecto jurídico, como es declarar desistido el recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la no presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación y en consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de nulidad, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 13 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“(omissis)
Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00048-2015 de fecha 10 de Febrero de 2015, inserta en el expediente Nª 026-2014-01-00183, emanada DE LA INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M[E]RIDA, interpuesta por Ángel Raúl Salcedo Muñoz, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.354.275, por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.”. (Negrillas y subrayado propias del texto. Agregados de quien decide).

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida del presente fallo.

QUINTO: No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Titular


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Duran.




En igual fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Duran.

















1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
GBP/sdam.