JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).

205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.575.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada SONIA ISABEL SABALZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.327 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.039, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: EVENIO OBERTO GOMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.921, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidente de la Empresa PONTE EL CASCO C.A., la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 10, Tomo 34-A R1MERIDA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN – HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO:
DEL CONVENIMIENTO

El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 13 de Agosto del año 2015, por el ciudadano: LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SONIA YSABEL SABALZA Contra el ciudadano: EVENIO OBERTO GOMEZ QUINTERO, en su carácter de Presidente de la Empresa PONTE EL CASCO C.A. Por: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, quedando por distribución en este mismo Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2015.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso para que el demandado de autos cancelara a la parte demandante la suma debida o formular a la misma oposición con fundamento legal, en fecha 17 de Diciembre del año 2015, mediante diligencia que obra agregada al folio 41 y vuelto del presente expediente, la Abogada en ejercicio SONIA YSABEL SABALZA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa, por un lado, y por el otro el ciudadano EVENIO OBERTO GOMEZ QUINTERO, en su carácter de Presidente de la Empresa PONTE EL CASCO C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“(...omisis) Hemos convenido en acuerdo mutuo el pago deuda pendiente que se hará de la siguiente manera un primer pago de (Bs. 42.000) Cuarenta y dos mil exactos que realizaré el día 28 de Enero del 2016, y cuatro pagos adicionales de Bs. Noventa y dos mil con 00/cts (Bs. 92.000,oo) en cuatro cuotas que serán pagadas. EVENIO OBERTO GOMEZ QUINTERO, antes identificado en los meses, Abril, Julio, Octubre y Diciembre del próximo año, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01140432464320866354 del Banco BANCARIBE a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ, esto suma un total de Cuatrocientos Diez mil Bolívares (Bs. 410.000,oo). Solicitamos de igual manera a este honorable Tribunal no cumpla el demandado con el presente convenimiento no se archive el presente expediente N° 29037 igualmente dichas medidas se mantendrán para garantizar el pago total de este acuerdo…” (Resaltado propio).


SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante diligencia que obra agregada al folio 41 y vuelto del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadano: EVENIO OBERTO GOMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.921, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidente de la Empresa PONTE EL CASCO C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, convino en el pago de la deuda pendiente, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y que la parte demandante ciudadano: LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.575, a través de su Apoderada Judicial Abogada SONIA ISABEL SABALZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.327 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.039, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, aceptó el Convenimiento de la parte demandada, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente la Abogada; SONIA ISABEL SABALZA, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano: LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ y el ciudadano: EVENIO OBERTO GOMEZ QUINTERO, en su carácter de Presidente de la Empresa PONTE EL CASCO C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO; tanto la apoderada judicial del demandante, quien goza de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, según se desprende del poder especial Apud Acta que fue conferido mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del año 2015 que obra agregada al folio 36 y vuelto del presente expediente, como el demandado asistido de Abogado, quien en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil quince (2015), decide convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Este juzgador observa, que si el demandado está facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata del Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual las partes involucradas en el presente procedimiento, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Lo que hace pensar a este juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Asimismo, de acuerdo a la ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que no se archive el expediente, hasta tanto no conste en autos que el demandado haya cumplido con lo acordado en el referido convenimiento, tal y como consta del texto anteriormente transcrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:

III
D E C I S I Ó N:

Visto el convenimiento efectuado por ambas partes demandante y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil quince (2015), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano: LUIS EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SONIA YSABEL SABALZA Contra el ciudadano: EVENIO OBERTO GOMEZ QUINTERO, en su carácter de Presidente de la Empresa PONTE EL CASCO C.A., impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión, y a solicitud de las partes en dicho convenimiento, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos que el demandado haya cumplido con lo acordado en el referido convenimiento, es decir, el pago total de la cantidad acordada.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Consta en Mérida, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 29.037.-