JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: YAJAIRA AURORA JIMENEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.638.101, de este domicilio y hábil.
QUERELLADOS: MARIELA PEREIRA, ROSA ELENA GUZMAN PEREIRA y JAVIER EDUARDO MARQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.101.689, 12.776.902 y 16.678.982, domiciliada en el Sector Avenida Principal Chorros de Milla, pasaje 8, casa Nro.21-76, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de fecha 10 de diciembre del año 2015, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos en dieciséis (16) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 04).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de diciembre del año 2015, procedió a darle entrada a la demanda y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 22).
III
PRETENSIÓN
La ciudadana: YAJAIRA AURORA JIMENEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.638.101, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su escrito libelar manifiesta textualmente lo siguiente:
Omisis …” Ciudadano Juez, por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, acuerdo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil para interponer en este acto QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, en contra de la ciudadana propietaria MARIELA PREREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.101.689 junto con su hija ROSA ELENA GUZMAN PEREIRA, titular de LA Cédula de Identidad Nº V-12.776.902 y su yerno JAVIER EDUARDO MARQUEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.678.982, para que convenga en desocupar la habitación, plenamente descrito up supra, por la perturbación al que ha sido victima junto a mi hija menor, ya que su accionar violatorio de mis Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece; “Toda persona tiene derecho a que se respecte su integridad física, psíquica y moral…” 2.- DERECHO A LA PROTECCION DEL HONOR Y LA VIDA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente: “ TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCIÓN DE SU HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPITACIÓN”; 3.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, Las Relaciones se basan en la igualdad de los derechos y deberes ¡, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia… “; 4.- DERECHO A UNA VIVIEDA ADECUADA, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”: 5.-DERECHO A LA SALUD: Previsto y sancionado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a llevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley…” Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 26, 49 Y 257 DE NUESTRA constitución, debiendo los propietarios someterse a la Ley de Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda y agotada la vía administrativa, solicitar el desalojo por la vía judicial, derechos que consagra la Ley para ambas partes. … omisis”
IV
MOTIVA
A tal efecto, este juzgador en relación a lo solicitado por la parte querellante de autos, ciudadana: YAJAIRA AURORA JIMENEZ BECERRA, debidamente asistida por la Defensora Judicial abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su escrito libelar, promueve que en fecha 07 de noviembre del año 2015 siendo aproximadamente las 11:30 a.m la ciudadana propietaria MARIELA PEREIRA, junto con su hija ROSA ELENA GUZMAN PEREIRA y su yerno JAVIER EDUARDO MARQUEZ MORA, acompañados de 4 vecinos más quien, abrieron la puerta principal de la vivienda donde es arrendataria en un inmueble tipo casa ubicado en el sector Avenida Principal Chorros de Milla, pasaje 8, casa Nro. 21-76, planta baja, parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y entraron arbitrariamente trayendo consigo televisor, sillas, cocinas, camas, entre otros enseres, el inmueble consta de tres habitaciones en la primera habitación la habita su hija menor de edad, en la segunda la habita la querellante y la tercera tenia guardado unos enseres que no utilizaba, esa habitación fue la que tomaron posesión arbitrariamente la propietaria antes identificada junto al grupo de personas que la acompañaban, sacando todas sus pertenencias y colocándolas en la sala, que desde ese día ha sudo perturbada en la posesión del inmueble ya que la propietaria junto a su familia ingresan a cualquier hora y se quedan en dicha habitación que tomaron de manera arbitraria y que no conforme con eso colocaron una cámara que viola su privacidad y de la de su hija que son las únicas personas que habitan en el inmueble arrendado. Aunado a lo expuesto, la propietaria y su familia vive en la parte superior del inmueble, que desde ese momento ni la querellante y su hija han podido ni ir a trabajar ni ir a estudiar por el terror de encontrar todas sus pertenencias en la calle y configurar un desalojo arbitrario prohibido por el Decreto 8190. Este Tribunal observa, que de lo alegado por la querellante YAJAIRA AURORA JIMENEZ BECERRA, en su escrito libelar la misma tiene una hija menor, observándose que se
encuentra en conflicto los derechos e intereses de adolescentes y niños cuyo nombre se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida Ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Relativo al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, prevé textualmente lo siguiente:
“… El interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
A. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
B. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en sus deberes.
C. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos del niño, niña y adolescente.
D. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes.
E. La condición especifica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…"
En atención a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal, que la presente causa, la parte querrellante manifiesta en su libelo que “por la perturbación al que he sido victima junto a mi hija menor”. Por consiguiente, puesto que se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal estima que el competente para conocer de la presente solicitud, es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de INTEDICTO DE AMPARO, intentado por la ciudadana: YAJAIRA AURORA JIMENEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.638.101, de este domicilio y hábil, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por Distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese y publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.); se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

Expediente: N° 29079.-
CACG/LDJQR/lmr.-