JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.731, domiciliado en el caserío Mocao, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO y DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 681.578 y V- 3.039.086 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.860 y 23.732 en su orden, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.880, domiciliada en 35100, San Bartolomé de Tirajana (LAS PALMAS), Plaza del Hierro, Nro. 5, Bloque 10, Puerta 14 de las Islas Canarias de España.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2.014, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por el ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN, a través de sus apoderados judiciales abogados EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO y DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, contra la ciudadana MARIA MARILÚ LOBO PARRA. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 14 de mayo de 2.014, ordenándose librar los recaudos de citación a la demandada, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte a que consignara los emolumentos (folio 14 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.015, la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, co-apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la demandada (folio 15).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en cuanto a la citación de la parte demandada, este Tribunal le hace saber a la parte demandante que una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el tribunal oficiará a la Oficina al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, conocido por las siglas SAIME con sede en la ciudad de Caracas (16).
En fecha 11 de junio de 2014, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia que procedió a notificar a la Fiscal Especial del Ministerio Publico del estado Mérida. (folio 18).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, conocido por las siglas SAIME con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitar a la mayor brevedad posible el certificado de datos migratorios de la ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA, parte demandada en la presente causa (folio 20).
Con fecha 22 de julio de 2014, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, consignó escrito consignando poder autenticado por ante la Oficina de Registro Publico de Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies estado Mérida, otorgado por la ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, a su hermana LUZ CAROLINA LOBO PARRA, por otra parte, solicito la reposición de la causa al estado de admisión, y declararla inadmisible y que este Juzgado se declare incompetente por la Jurisdicción para conocer del presente divorcio (folios 24 al 103).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, el abogado BARTOLOME GIL OSUNA, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de las vacaciones al suscrito Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ (folio 104).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por los abogados DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS y EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, solicitaron entre otras cosas que se declare sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en la presente causa (folio 106).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal desestimó lo solicitado por la parte actora en el presente juicio, de que se declare sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada, en virtud del auto dictado en la referida fecha y que obra agregado al folio 106 y vuelto del presente expediente, dado que el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, no tiene el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA, parte demanda en la presente causa y que una vez que se encuentre legalmente citada la parte demandada de autos comenzará a computarse el lapso que se debe tomar en cuenta para el primer acto conciliatorio en el presente juicio (folio 107).
Con fecha 14 de agosto de 2014, se agregó el oficio Nro. 005285, de fecha 07 de julio de 2014, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (folios 108 al 110).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones del ciudadano Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, se dejó constancia que el referido Juez Temporal de este Juzgado seguirá conociendo la presente causa en el estado en que se encuentra (folio 111).
Con fecha 16 de septiembre de 2014, diligenció la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se libren carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 112 y vuelto).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se libraron dos carteles a la parte demandada ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 113).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrita por la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, hace constar que recibió carteles de citación librado a la parte demandada en la presente causa (folio 114).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó ejemplares de periódicos, dejando constancia de ello mediante nota de secretaria (folios 115 al 128).
Con fecha 15 de diciembre de 2014, diligenció la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada en la presente causa (folio 129).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se nombre defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, para lo cual se libro boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 130).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado, ciudadano JESUS OSCAR LEON RIVAS, devolvió boleta de notificación, manifestando que en varias oportunidades trató de comunicarse con la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, sin poder lograrlo, por lo que devolvió boleta de notificación (folio 132 y 133).
En fecha 10 de febrero de 2015, diligenció la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se nombre un nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio (134).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se nombró nuevo defensor judicial de la ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quien se le libro boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa (folio 135).
Con fecha 05 de marzo de 2015, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL SANCHEZ (folio 137 y 138).
En fecha 09 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en el presente procedimiento, abogado DANIEL HUMBETTO SANCHEZ, quien estando presente fue debidamente juramentado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 139).
En fecha 16 de marzo de 2015, diligenció el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien solicitó se libren los respectivos recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa (folio 140).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado exhorto a la parte demandante a que consigne los emolumentos para la citación del defensor judicial y una vez consignados los mismos el Tribunal resolverá lo conducente (141).
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios para la citación del defensor judicial en la presente causa (folio 142).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se libraron los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 143).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, consignó instrumento-poder, dándose así por citado en el presente juicio en nombre de la ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, parte demandada en la presente causa. (folios 147 al 152).
Con fecha 12 de mayo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, encontrándose presente el abogado OMAR DE JESUS AISMENDI SUESCUN, parte demandante en la presente causa, se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento hasta llegar hasta la sentencia definitiva , se emplazó a las partes hará un segundo acto conciliatorio del proceso (folio 154).
En fecha 29 de junio de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, encontrándose presente el ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO Y DILCIA SOSA, por otra parte se encontró presente el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio , la parte actora solicitó que se continúe el presente juicio hasta su total culminación, se emplazó a las partes para el acto de contestación (folio 155).
En fecha 08 de julio de 2015, oportunidad prevista para el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandante ciudadano JESUS ARISMENDI SUESCUN, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, dejó constancia a través de diligencia de la referida misma fecha, de su presencia ante este Tribunal, asimismo, manifestó su voluntad de insistir en la continuación del presente juicio, por otra parte el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, consignó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil (folio 157 al 241).
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, se ordenó continuar con la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestión previa opuesta por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 243).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, diligenciaron los abogados DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS y EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, consignaron escrito constante de tres folio útiles, respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada (folios 244 al 247).
En fecha 13 de julio de 2015, el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandaba en el presente juicio, consignó pruebas y alegatos, constante de tres folios (folios 248 al 250).
En auto de fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal observó que el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, no provee que se pueda promover pruebas mucho menos admitirlas, por lo que la decisión que vaya a dictarse sobre dicha cuestión previa opuesta será ajustada a los que fue promovido por las partes en su debida oportunidad (folio 251).
En fecha 29 de septiembre de 2015, diligenció el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa (folio 252).
En fecha 01 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual este Juzgado les hizo saber a la parte demandante que se tomarían todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la mis a se notificará de ello a las partes (folio 256).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Consta a los folios 159 al 163, escrito de cuestiones previas opuestas por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.378, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA, mediante el cual promovió la cuestión previa manifestando 1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Que este Juzgado antes de realizar cualquier consideración de fondo en el presente juicio, debe hacer un estudio detallado, acerca de la competencia para conocer del mismo. Que resulta concordante y cónsono con la redacción de la norma subjetiva civil, que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que el Juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal. Que en el caso de marras, el solicitante por medio de abogados apoderados, indica en su pretensión que fijaron su domicilio conyugal en Mocao, parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, en la siguiente dirección: Camino real, casa sin numero. Posteriormente y por diversos motivos tuvieron su residencia temporal en las poblaciones de Pampatar del Estado Nueva Esparta y luego en Barquisimeto, Municipio Irribarren del estado Lara. En esta última ciudad en la siguiente dirección: Avenida Pedro León Torres, residencias Obelisco. Finalmente en busca de trabajo viajaron a España, en enero del año 2.002, fijando su residencia temporal en la siguiente dirección: Plaza El hierro bloque 10, puerta 14, San Fernando, San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas de la Gran Canaria, Republica de España, lugar donde aun reside la cónyuge para la fecha. Que el domicilio conyugal, entendido como tal, siempre se mantuvo en el caserío Mocao, camino real, casa sin número, parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida. Que por las razones de hecho y de derecho, rechazó por ser falsa y falsa la aseveración explanada en el libelo de demanda por parte del demandante, sobre el domicilio conyugal, por lo que promovió el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE ALEGATOS A LA CUESTIÓN PREVIA
Obra agregado a los folios 245 al 247, escrito de alegatos a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consignado por los abogados DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS y EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, manifestando entre otras cosas que la imprecisión del promovente respecto del cual de los variados supuestos de hecho contemplados en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil constituye el fundamento concreto de la cuestión previa propuesta, de su argumentación fáctica, puede derivarse que su pretensión al respecto se concreta en sustraer de la jurisdicción de los tribunales de la república y, específicamente, de este Tribunal, el conocimiento de la presente causa de divorcio, al pretender que el domicilio conyugal de los esposos contendientes se encuentra fuera del país, y concretamente, en Madrid, Republica de España. Que ambas partes se han sometido tácitamente a la jurisdicción de un Tribunal venezolano, como lo es este Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, de una parte el demandante ha efectuado su sumisión tácita al proponer ante este Juzgado su demanda; y por su parte, la parte demandada ha consumado su sumisión por el hecho de que su apoderado ha realizado en el juicio, previamente a la proposición de su cuestión previa, un acto distinto de la declinatoria de jurisdicción y de la oposición a una medida preventiva, cual lo ha sido su asistencia, con tal caracteres. Rechazaron en todas y cada una las imputaciones desmedidas que el apoderado de la parte demandada hace al demandante en el escrito que contiene el planteamiento de su cuestión previa, y concretamente, las que tuenen que ver con supuesto fraude procesal, así como con su afirmación de que el actor haya querido, bajo engaño y artimañas, conseguir un resultado favorable valiéndose de la buena fe del Tribunal , o mentirle con descaro, o ser falsa y falaz la afirmación contenida en el libelo acerca del domicilio conyugal, rechazaron también infundada, la afirmación del oponente de la cuestión previa en el sentido de que la parte demandante haya huido cobardemente de España. Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Alega la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas que resulta concordante y cónsono con la redacción de la norma subjetiva civil, que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que el Juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal. Que en el caso de marras, el solicitante indica en su pretensión que fijaron su domicilio conyugal en Mocao, parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, en la siguiente dirección: Camino real, casa sin número. Posteriormente y por diversos motivos tuvieron su residencia temporal en las poblaciones de Pampatar del Estado Nueva Esparta y luego en Barquisimeto, Municipio Irribarren del estado Lara. En esta última ciudad en la siguiente dirección: Avenida Pedro León Torres, residencias Obelisco. Finalmente en busca de trabajo viajaron a España, en enero del año 2.002, fijando su residencia temporal en la siguiente dirección: Plaza El hierro bloque 10, puerta 14, San Fernando, San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas de la Gran Canaria, Republica de España, lugar donde aun reside la cónyuge para la fecha. Que el domicilio conyugal, entendido como tal, siempre se mantuvo en el caserío Mocao, camino real, casa sin número, parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida. Que por las razones de hecho y de derecho, rechazó por ser falsa y falsa la aseveración explanada en el libelo de demanda por parte del demandante, sobre el domicilio conyugal, por lo que promovió el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”
Del contenido transcrito antes mencionado, se desprende que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, puede autorizar a cualquiera de los cónyuges, a separarse temporalmente de la residencia común, sin embargo, de las actas producidas a los autos, no se desprende que los mismos hubieren solicitado autorización alguna prevista en el referido artículo, caso este que los mismos debieron haberla solicitado para separarse del hogar, y el cambio de residencia sólo podría hacerse si ambos cónyuges estuviesen de acuerdo en ello.
En virtud de que el demandante ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN, regresó a Venezuela en busca de mejores condiciones de trabajo, estableciéndose de nuevo, en el mismo lugar que fijado como domicilio conyugal, ubicado en el Caserio Mocao, camino real, casa sin número, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, donde reside desde hace ya mas de un año para la fecha de la presentación del libelo de demanda y reiteradamente le ha pedido a su esposa ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, el retorno a Venezuela , pues esta persiste en continuar viviendo en España, lo cual se traduce ya en un abandono de sus obligaciones matrimoniales fundamentales, cuales son las de vivir juntos y socorrerse mutuamente, contenidas en el encabezamiento del articulo 137 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Por otra parte, el artículo 140, en su encabezamiento establece:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.

Sobre la base de los argumentos plantados en el presente proceso, es necesario verificar las normas previstas en la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyas normas se aplicarán en los casos en los cuales se formule la falta de jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela frente a un Juez extranjero, en tal sentido, el Artículo 23, establece: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…..”
EL Artículo 39 establece: “ Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.
Artículo 51. Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República.
Conforme a las disposiciones legales en referencia, se desprende que en el caso de autos, este Juzgado tiene atribuida jurisdicción frente al Juez extranjero para conocer de la presente causa, aunado al hecho de la sumisión tacita por la representación judicial de la demandada de autos, al comparecer al segundo acto conciliatorio efectuado en fecha 29 de junio de 2015 (folio 155), sin haber planteado en tal oportunidad, la falta de jurisdicción, por lo cual se configura la aceptación de la jurisdicción a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, su aceptación y sometimiento de curso de la presente causa y correspondiente decisión a este juzgado. Así se establece.
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN, a través de sus apoderados judiciales abogados EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO y DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, acompañaron junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
.- Poder Especial que le fuera otorgado a los abogados EDGAR DE JSUS QUINTERO ROMERO y DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, por el demandante ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN.
.- Acta de matrimonio Nro. 09, llevada por ante la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida, donde se verifica que los ciudadanos OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN y MARIA MARILU LOBO PARRA, contrajeron matrimonio civil.
.- Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA.
.- Fotocopia del pasaporte de la ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA.

DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
.- Copia del documento nacional de identidad del ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN.
.- Factura de agua de la empresa CANARAGUA, Canaragua Concesiones S.A, ubicada en C.SONNELAND. CL/TEOBALDO POWER S/N. PL 1. LC R209 35100 SAN BARTOLOME DE TIRAJANA.
.- Factura de BASURAS DOMICILIARIAS , emitida por el ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 19 de mayo de 2014, a nombre del ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN.
.- Factura de Energía Eléctrica de la empresa ebdesaLUZ, ubicada en C/abareda 39 Edificio Woermann 35008-Las Palmas de Gran Canaria, a nombre del ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN.
.- Certificación emitida por el SECRETARIO GENERAL DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, al ciudadano OMAR DE JESUS AISMENDI SUESCUN, con documento de identidad 45169565.
.- Certificación emitida por el SECRETARIO GENERAL DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, a la ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA, con documento de identidad 42273980A.
.- Informe integrado emitido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el cual contiene el historial de vida del ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUSCUN.
.- Acta conciliatoria, emitida por el Gobierno de canarias, SER ICIO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION “SEMAC”, firmado por el ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN.
.- MODELO DE PROPUESTA DE AVENENCIA, con su respectivo calculo de indemnización e importe de la liquidación del ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN.
.- Resolución de aprobación de las prestaciones por desempleo, expedida po el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEFGURIDAD SOCIAL. DEPARTAMENTO Servicio publico de Empleo Estadal.
.- Ficha expedida por el GOBIERNO DE CANARIAS, (Servicio Canario de Empleos) Justificante de la demanda de empleo, realizada por el ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN.
:- Documento Poder Especial otorgado por el ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN.
.- Documento, Escritura de Compra-Venta de un inmueble (Vivienda) situada en el Poblado de San Fernando de Maspalomas termino Municipal de San Bartolomé de Tirajana.
.- Documento de Constitución de Hipoteca, otorgado por la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA, concedido al ciudadano OMAR DE JESUS AISMENDI SUSCUN y MARIA MARILU LOBO PARRA.
Los documentos aportados por la parte demandada con fundamento en la cuestión previa alegada y dado la aceptación tácita de la jurisdicción del este tribunal, no son objeto de análisis en el presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA, a través de su apoderado judicial abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, debidamente identificados en esta decisión.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, lo cual se ordena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se hubiere impugnado la presente decisión a través de los recursos correspondientes.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana MARIA MARILU LOBO PARRA, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/lmr.-