JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

DE LAS PARTES
DEMANDANTES: SIRIA ALTUVE DE PEÑA e ISMAEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.365.243 y V-681.385 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ y/o VIRGINIA CARRERO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.499.682 y V-3.713.272, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y Caracas, Distrito Capital e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 89.734 y 18.967 repectivamente.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero de 1.995, bajo el N° 58, Tomo A-1 primer trimestre sucesivamente, reformados sus estatutos sociales, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de Junio de 2008, bajo el N° 21, Tomo 15-AR1 Mérida, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 14 de Junio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 116AR1 Mérida, siendo el último inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Agosto de 2012, bajo el N° 5 Tomo 172-AR1 Mérida, representada por su Administrador ciudadano: JULIO CESAR MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-27.814.139 y al ciudadano: ADAN ANTONIO GONZALEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.411.548 de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.: Abogados ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-662.087, V-3.496.088 y V-8.019.735, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 2.868, 23.777 y 25.304 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA

En fecha 04 de Mayo del año 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de CINCO (05) folios útiles y CUATRO (04) anexos en VEINTE (20) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha. (folio 26).
Por auto de fecha 05 de Mayo del año 2015, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de los ciudadanos: JULIO CESAR MARCOLLI y ADAN ANTONIO GONZALEZ ORELLANA, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la última citación ordenada y dieran contestación a la demanda; igualmente se ordenó formar CUADERNOS SEPARADOS DE: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA. No se libraron los recaudos de citación ni se formaron los Cuadernos de medidas ordenados por falta de fotostatos. (Folios 27 y 28).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 25 de Mayo del año 2015, este Tribunal libró los recaudos de citación a los demandados de autos y formó CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 05 de Mayo del año 2015 que obra agregado a los folios 27 y 28 de presente expediente (folio 30).
Asimismo, una vez consignados los emolumentos, en fecha 10 de Junio del año 2015, se formó CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 05 de Mayo del año 2015 que obra agregado a los folios 27 y 28 de presente expediente (folio 34).
Agotada la citación de los demandados de autos, solo consta en autos, específicamente a los folios 48 y 49 del presente expediente, la debida citación del co-demandado ciudadano ADAN ANTONIO GONZALEZ ORELLANA; y no habiendo sido posible la citación personal de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., representada por su Administrador ciudadano: JULIO CESAR MARCOLLI, mediante auto de fecha 20 de Octubre del año 2015, se designó como Defensor Judicial de la referida co-demandada al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos presente el juramento de Ley, se libró boleta (folio 60).
Aún no constando en autos la notificación del Defensor Judicial designado a la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., representada por su Administrador ciudadano: JULIO CESAR MARCOLLI, Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en fecha 26 de Octubre del año 2015, diligenció la Abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, con el carácter de Co-apoderada Judicial de la COMPAÑÍA “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, parte co-demandada en la presente causa, dándose por citada en la presente causa y consignó en cinco (05) folios útiles copia certificada del instrumento poder que acredita la representación que hace valer (folios 61 al 66).
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha 26 de Noviembre del año 2015, diligenció la Abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN, con el carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, parte co-demandada en la presente causa, consignando en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y anexo en quince (15) folios útiles (folios 67 al 86).
Asimismo, en fecha 01 de Diciembre del año 2015, diligenció el ciudadano: ADAN ANTONIO GONZÁLEZ ORELLANA, parte co-demandada en la presente causa, asistido por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, absteniéndose de dar contestación a la demanda hasta que sean resueltas las cuestiones previas opuestas por la co-demandada PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.
Mediante nota de fecha 04 de Diciembre del año 2015, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, en fecha 26 de Noviembre del año 2015, la Abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN, con el carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, parte co-demandada en la presente causa, consignó mediante diligencia escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, constante de cuatro (04) folios útiles y quince (15) anexos; igualmente el co-demandado ADAN ANTONIO GONZÁLEZ ORELLANA, asistido de abogado diligenció absteniéndose de dar contestación a la demanda (folio 88).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:

II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre del año 2015, la Abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la COMPAÑÍA “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, parte co-demandada en la presente causa, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
I
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
1.- Planteamiento.-
Se dice en el libelo de la demanda que
"...al negarse a pagar lo adeudado restante (se refiere a la adquirente PROMOTORA LOS 3 ASES CA), en fecha 12 de noviembre de 2013, nuestros mandantes presenta (sic) demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compraventa, en contra de la empresa mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., demanda que recae sobre el documento de venta celebrado, anteriormente descrito y señalado, por nuestros mandante (sic) con la empresa, PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., demanda que cursa hoy día, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevada bajo el expediente N°AP-11V-2013-001311. Esta acción civil es consecuencia de la falta de pago puntual por el comprador, en su obligación contraída contractualmente, ya que dicho pago debió hacerse en fecha 30 de diciembre de 2012, tal como se habría pautado en dicho documento de venta autenticado por los vendedor (sic) y la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. y de lo cual no fue así, y por ende la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de dicha empresa.
Luego el libelo de la demanda continúa haciendo referencia a la acción que por resolución de contrato tiene incoada contra mi representada, y lo hace en los siguientes términos:
"Queda claro honorable Juez, que la empresa estuvo en conocimiento de derecho, que sobre dicho documento de venta autenticado, cursaba una acción legal a causa del incumplimiento de la obligación principal por parte de ellos, y que hasta tanto no se pagara dicho monto, no podría transferir nuestros mandantes la propiedad de forma protocolizada. Entonces ciudadano Juez, la empresa mercantil, debía abstenerse a realizar cualquier acto jurídico con ese documento autenticado, por varías razones, una de ellas sería, el solo hecho de no haber pagado la totalidad de la obligación contractual, o el solo hecho de tener conocimiento que sobre el documento autenticado en el área Metropolitana, recae una acción y proceso legal como es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, pues ya estaban notificados y citados en dicho juicio, en fin, demarca la mala fe de dicha empresa al utilizar ese documento autenticado ante cualquier acto jurídico, en donde quieran hacer valer maliciosamente el contenido de ese documento".
De lo transcrito se desprende que los actores apuntan en el libelo de la demanda a establecer que está pendiente de decisión la controversia por ellos planteada en el sentido de obtener la resolución del contrato mediante el cual mi representada adquirió de los demandantes el inmueble que después enajenó al ciudadano ADÁN GONZÁLEZ ORELLANA mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha 10 de junio de 2014, bajo el N° 2014.50, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.2076 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014, pues, en su concepto, y así lo expresan en el libelo, esa enajenación no era posible sino una vez que se hubiese satisfecho la totalidad del precio convenido. Pero, independientemente de lo correcto o incorrecto, jurídicamente hablando, del planteamiento hecho, hay algo que es evidente; para los demandantes la solución que se tome en el juicio por resolución del contrato tiene incidencia directa en la decisión que haya de tomarse sobre si la enajenación hecha por mi representada a ADÁN GONZÁLEZ ORELLANA reviste o no el carácter de simulada. En efecto, si la resolución es declarada con lugar, la enajenación hecha por mi representada no es válida porque no tiene mi representada el carácter de propietario que se atribuye, pero si es declarada sin lugar la enajenación sí es válida y los demandantes pierden la cualidad que se atribuyen para demandar la simulación.
Además, en el propio libelo de la demanda los demandantes imputan a mi representada que
"...procedió a realizar la "venta" del terreno el cual no es propietario, pues la operación de compraventa se concreta cuando se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.474 del Código Civil, lo cual, no es el caso de auto, con la única intensión de sacar dicho bien inmueble de su patrimonio y así obviar la demanda que está incoada en su contra por resolución de contrato de compraventa como ya se dijo en al inicio de los hechos del presente libelo",es decir, se ratifica una vez más la dependencia que existe entre la demanda de resolución y la demanda por simulación, en el sentido de que cuanto se decida en la primera tendrá incidencia en la segunda.
2.- Efecto derivado del planteamiento.-
Dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido", lo cual en el caso de autos se traduce en que la demanda por simulación a que nos estamos refiriendo en este escrito debe ser resuelta por el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que él fue quien previno. En efecto, en ese proceso mi representada opuso las cuestiones previas que constan en la copia certificada que produzco marcada "1" y que aún están pendientes de decisión.
3.- Cuestión previa de conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por disposición del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede la cuestión previa cuando "el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia", y tal es la situación de autos, según ha quedado expresado antes. Así, dice Borjas, hay "controversias que, sin ser idénticas, por no serlo sus tres elementos constitutivos tienen comunes uno o dos de ellos, y guardan así tan estrecha relación, que lo juzgado y sentenciado en la una es aplicable en las otras, o habrá de influir forzosamente en lo que deba sentenciado en las demás; y bien podría suceder, por consiguiente, que, de ser decididas por separado, los diversos fallos no resultasen conformes en la resolución de los mismos puntos, y apareciesen declarando como verdades legales conclusiones diferentes que se choquen, se nieguen o se excluyan las unas con las otras".. En efecto, hay conexión entre dos o más procesos cuando, siendo distintas las personas, esto es, el elemento subjetivo de ellos hay identidad en sus elementos objetivos de título y cosa, o del título por lo menos; y hay continencia, cuando a la identidad de las personas se agrega uno cualquiera de los elementos objetivos de causa y cosa porque, entonces, surge un vinculo más estrecho entre el proceso continente, que suministra el titulo o la ocasión procesal a la otra que es la contenida. Ahora bien, si nos referimos al caso de autos, ya hemos visto que entre la resolución del contrato y la demanda por simulación hay interconexión por la apreciación de los propios demandantes ya transcrita, lo cual determina la necesidad de la acumulación prevista en el artículo 51 citado, y que el legislador define el camino para lograr dicha acumulación a través de la cuestión previa que expresamente opongo para que se orden la acumulación antes señalada.
II
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
4.- La pretensión.-
(omisis…)
4.2 Impugnación de la primera parte de la pretensión.-
Procesalmente hablando, la pretensión consiste en el requerimiento que el demandante hace al órgano jurisdiccional solicitándole la actualización de un derecho que una norma jurídica le reconoce pero que no se hace efectivo por las razones que indica en el líbelo de la demanda. Luego si ello es así, el petitorio dirigido al Tribunal no se compadece con la pretensión que debe formular todo demandante, pues de su texto se desprende que el objetivo perseguido es hacerse a medios probatorios.
Ahora bien, esos medios probatorios que la parte actora se propone obtener sobre la base de la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil son inadmisibles en el caso concreto por dos razones fundamentales: la una, que la prueba de informes, salvo que se utilice la vía del retardo perjudicial, solo puede utilizarse dentro del término probatorio ordinario; y la otra, que siendo el procedimiento civil venezolano prioritariamente dispositivo, no se puede utilizar el sistema inquisitorio para aportar al proceso medios probatorios que corresponde suministrarlos por la parte que invoca los hechos que fundamentan su pretensión.
En consecuencia, esta primera parte del petitorio resulta impertinente, ilegal e inadmisible, toda vez que no puede ser formulada solicitud semejante en el libe o de la demanda.
4.3 Situación de la pretensión frente a los demandados.-
El artículo 1.360 del Código Civil establece textualmente:
(…)
De la norma transcrita se desprende: a) la existencia de una presunción iuris tantum, consistente en que la declaración formulada por los otorgantes en el documento público hace plena fe tanto entre ellos como frente a los terceros; y b) que esa presunción puede ser destruida mediante la demostración de la existencia de una simulación, esto es, que el acto jurídico que las partes contratantes manifiestan haber celebrado no tiene existencia real, de aquí la definición que el profesor José Melich Orsini nos ofrece de la simulación: "un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros". Por tanto, para que la simulación, tal y como ha quedado definida, llegue a configurarse en la realidad, debe satisfacer tres requisitos: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) intensión de crear por tal medio una apariencia engañosa. Por tanto, veamos si en el libelo de la demanda existe tal planteamiento porque de ello dependerá el que estén satisfechas o no las exigencias de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis…)
7.- Cuestión previa.-
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede la cuestión previa por "defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340" del mismo Código.
Ahora bien, según ha quedado explicado antes, en el libelo no se satisfizo las exigencias de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual opongo la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de la demanda.
(…)
Declarada con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito se remita inmediatamente el expediente al Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, por haber prevenido, le corresponde el conocimiento de la causa…

Este tribunal para decidir observa:
De los hechos explanados anteriormente, se desprende que la parte demandada de autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en tal sentido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 349, si se hubiere opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, la misma se resolverá ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2009, P. 79 y 80 en los siguientes términos:
“…La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes; amén de las que también pueden consignar durante el trámite de regulación de competencia, de acuerdo al artículo 72. Se establece en la norma una decisión urgente y casi inmediata: deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente…”

En el caso de autos y junto con la cuestión previa opuesta tutelada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como sustento de la indicada cuestión previa, la parte demandada señala; “
Dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido", lo cual en el caso de autos se traduce en que la demanda por simulación a que nos estamos refiriendo en este escrito debe ser resuelta por el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que él fue quien previno. En efecto, en ese proceso mi representada opuso las cuestiones previas que constan en la copia certificada que produzco marcada "1" y que aún están pendientes de decisión.
3.- Cuestión previa de conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por disposición del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede la cuestión previa cuando "el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia", y tal es la situación de autos, según ha quedado expresado antes. Así, dice Borjas, hay "controversias que, sin ser idénticas, por no serlo sus tres elementos constitutivos tienen comunes uno o dos de ellos, y guardan así tan estrecha relación, que lo juzgado y sentenciado en la una es aplicable en las otras, o habrá de influir forzosamente en lo que deba sentenciado en las demás; y bien podría suceder, por consiguiente, que, de ser decididas por separado, los diversos fallos no resultasen conformes en la resolución de los mismos puntos, y apareciesen declarando como verdades legales conclusiones diferentes que se choquen, se nieguen o se excluyan las unas con las otras".. En efecto, hay conexión entre dos o más procesos cuando, siendo distintas las personas, esto es, el elemento subjetivo de ellos hay identidad en sus elementos objetivos de título y cosa, o del título por lo menos; y hay continencia, cuando a la identidad de las personas se agrega uno cualquiera de los elementos objetivos de causa y cosa porque, entonces, surge un vinculo más estrecho entre el proceso continente, que suministra el titulo o la ocasión procesal a la otra que es la contenida. Ahora bien, si nos referimos al caso de autos, ya hemos visto que entre la resolución del contrato y la demanda por simulación hay interconexión por la apreciación de los propios demandantes ya transcrita, lo cual determina la necesidad de la acumulación prevista en el artículo 51 citado, y que el legislador define el camino para lograr dicha acumulación a través de la cuestión previa que expresamente opongo para que se orden la acumulación antes señalada…”
Planteada en tales términos la cuestión previa de acumulación de la presente causa, se hace necesario determinar que la acumulación procede ante un proceso ya pendiente, al hablar de acumulación es necesario verificar si encuentran presentes alguno de los presupuestos legales que para tal acumulación establece tanto el artículo 51 como el 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Del contenido de las normas antes transcritas se desprende claramente cuando estamos en presencia de alguna acumulación entre causas, es decir, que si se determina que existen controversias que sin ser idénticas, tienen al menos entre ellas alguna conexión entre sus elementos, y del resultado de una de las causas dependerá o no la ejecución de la otra causa.
De manera que la acumulación, es toda cuestión que requiere o exige que ambas causas se resuelvan por ante un mismo tribunal y una misma instancia, de tal forma que se garantice así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la acumulación, permite una sentencia única y que no colida con otra sentencia dictada en otro juicio, que a todas luces resulten inejecutables, en tal sentido, es necesario revisar de las actas procesales si fue acompañada alguna prueba por la parte demandada, en sustento de la cuestión previa opuesta en la presente causa.
DE LAS ACTAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
En relación a las actas promovidas en fecha 26 de noviembre de 2015, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la COMPAÑÍA “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, parte co-demandada en la presente causa, consignó copia certificada contentiva de la demanda interpuesta por la ciudadana SIRIA ALTUVE DE PEÑA e ISMAEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.365.243 y V-681.385 respectivamente, contra la empresa Sociedad Mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero de 1.995, bajo el N° 58, Tomo A-1 primer trimestre sucesivamente, reformados sus estatutos sociales, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de Junio de 2008, bajo el N° 21, Tomo 15-AR1 Mérida, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 14 de Junio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 116AR1 Mérida, siendo el último inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Agosto de 2012, bajo el N° 5 Tomo 172-AR1 Mérida, representada por su Administrador ciudadano: JULIO CESAR MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-27.814.139, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, del auto de admisión de la indicada demanda, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP11-V-2013-001311, escrito contentivo de oposición de cuestión previa opuesta por la parte demandada, documentos éstos agregados a los folios 68 al 86, del presente expediente, documentos éstos que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 111 eiusdem, hacen plena fe, en cuanto a la veracidad y exactitud de tales documentos, por lo que, queda demostrada la interposición de la demanda y la citación de la demandada, con anterioridad a la interposición de la presente causa. Así se establece.
Este juzgador sobre la base de los planteamientos señalados, y sobre las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la cuestión previa de la acumulación alegada por la parte demandada, observa que la acumulación lleva consigo la verificación de factores determinantes en las causas en las cuales puedan ser efectivamente acumulables, en tal sentido, el fuero de la conexión está determinado por la prevención y conexión entre ambas causas, garantizándose con la acumulación, la eficacia de la sentencia que deba producirse en ambos juicios, evitando así sentencias contradictorias o inejecutables.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 52 establece los casos en los cuales estamos en presencia de conexión entre causas, a saber, identidad de sujetos, siempre y cuando mantengan en ambos procesos la misma posición, identidad de objeto, es decir que ambas causa tengan como fundamento el mismo objeto e identidad de título, es decir que ambas causas se origen a razón de un mismo concepto, siendo preciso entender que la acumulación se produce si está presente alguna de las identidades referidas, esto es, que si se demanda por causas distintas y en las cuales de la decisión de una dependerá el ejercicio de la otra, procede la acumulación, ahora bien, cuando existe identidad en todos y cada uno de los elementos que forman parte de la relación jurídica, estaríamos en presencia de una litispendencia.
En conclusión, en el presente proceso, se evidencia la conexión entre las acciones intentadas y debidamente señaladas en el cuerpo de la presente decisión, cuya conexión trae consigo la acumulación, motivo por el cual debe declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que ha quedado demostrado que en el juicio Nº AP11-V-2013-001311, que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se ha producido con anterioridad la citación de la parte demandada, verificándose la prevención el dicho juicio, debiendo declararse procedente la acumulación por conexión, invocada por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la COMPAÑÍA “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, parte co-demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena la acumulación de la presente causa al expediente signado bajo el Nº AP11-V-2013-001311 que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, siendo éste competente para conocer de la presente causa, por lo que, deberá la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dar contestación a la demanda, en los plazos indicados en el referido artículo.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión y conforme al pronunciamiento anterior, y a lo previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere ejercido recurso alguno contra la misma, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadanos SIRIA ALTUVE DE PEÑA e ISMAEL PEÑA, identificados en autos por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguense la de la parte demandante y la de la co-demandada Compañía “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., representada por su Administrador ciudadano JULIO CESAR MARCOLLI, al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue las mismas en los domicilios procesales indicados por las partes antes referidas; y por cuanto el co-demandado ciudadano; ADAN ANTONIO GONZALEZ ORELLANA, no señaló domicilio procesal, se ordena al alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm), se libraron boletas de Notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28.980
CACG/LJQR/mfc.