REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
Efectuada la distribución en fecha 09 de noviembre de 2015, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le correspondió a este mismo Tribunal el INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por los abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ y JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.623 y 242.032, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.589.348, V-17.662.061, V-17.523.138 y V-17.662.062, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, civilmente hábiles, como únicos y universales herederos del ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA, fallecido ab-intestato en fecha 09 de diciembre de 2008, contra el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.692, domiciliado en la Población de Acequias, Calle Principal o Bolívar. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 44).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, en los términos siguientes:
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio o de despojo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica que corresponda, según sea el caso.
Las condiciones de admisibilidad de este tipo de querella interdictal son las siguientes: 1- Demostración de la ocurrencia del despojo; 2- Suficiencia de las pruebas promovidas; 3- Que la querella se ejerza dentro del año del despojo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
Los querellantes alegan a través de sus apoderados judiciales, abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ y JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, en su escrito libelar lo siguiente:
- Que sus poderdantes son causahabientes del difunto JESÚS MANUEL DÁVILA, quien era propietario de un lote de terreno ubicado en la Carretera Nueva o Calle Bolívar, sin número, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de documento autenticado, que fue anexado como marcado 3, ahora propiedad en comunidad de sus mandantes.
- Que ese bien posee una servidumbre de paso por título y uso, tal como consta del documento del cual deviene la propiedad de fecha 12 de agosto de 1980, anexado como marcado 4, en el cual se expresa “y se lo he trasmitido con los mismos usos, costumbres y servidumbres que corresponden; reservándome el derecho de paso para el predio situado del lado de arriba del inmueble antes descrito”.
- Que hace aproximadamente 6 meses sus poderdantes fueron despojados de la servidumbre de paso que por más de 13 años vienen ejerciendo primero su fallecido padre y desde 2008, ello como únicos y universales herederos del inmueble antes citado, por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN.
- Que esta persona arbitrariamente y sin derecho alguno ha despojado de la posesión pacífica y pública, que como propietarios y poseedores del inmueble venían ejerciendo sobre dicha servidumbre de paso sus poderdantes, llegando al punto de colocar un “portachuelo” con cadena y candado en la vía, impidiéndole la entrada a sus mandantes y a otras personas en vehículo al lote de terreno, cuyo único acceso es por la servidumbre de paso, conocida como calle la Solita, por lo que sus mandantes se han visto en la necesidad de acudir a la Sindicatura Municipal de Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta del Acta levantada por el asistente de la Sindicatura, en fecha 22 de mayo del 2015, que fue anexado como marcada 5, dado que es una servidumbre permanente y fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitan mediante esta demanda sea restituida de inmediato la posesión de la servidumbre de paso para el lote de terreno propiedad de sus mandantes, ubicado en la Carretera Nueva o Calle Bolívar, sin número, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y quede totalmente libre el paso de la calle La Solita, tanto de portones, como de cadenas y candados.
- Que fundamentan esta acción en el artículo 726 del Código Civil venezolano, que señala “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”, conjuntamente con el artículo 732 ejusdem y los artículos 780 y 781 del mismo Código.
- Que en varias oportunidades sus representados le han solicitado al ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, que cese en su arbitrariedad y quite el portachuelo o lo abra, para que sus representados puedan llegar a su fundo-lote de terreno- en su vehículo como lo venían haciendo desde el 2008, pero han sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que se restituya el paso, igualmente esta persona no ha querido conciliar, razón por la cual realizaron Inspección Judicial, en fecha 03 de agosto de 2015, en la cual se verificó la existencia de una servidumbre de paso y la vía pública existente, así como la existencia del lote de terreno descrito y sus linderos.
- Que acuden a este Juzgado para demandar como en efecto lo hacen por vía interdictal de restitución al ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, suficientemente identificado en autos para que a la mayor brevedad posible sea restablecida la posesión de la servidumbre que les permite el acceso al inmueble.
De los instrumentos producidos con el escrito interdictal, identificado como anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6, en especial la inspección judicial (folios 15 al 43), realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia la posesión y ocurrencia del despojo alegado por la querellante; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto Restitutorio, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda, es decir, NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (920.000,00), la cual en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia, para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar. Se decreta la restitución de la Servidumbre de Paso, a los querellantes, permitiendo el acceso por la “Calle la Solita”, abriendo el portachuelo o portón suficientemente descrito en la inspección judicial que cursa en el expediente.
En aplicación de la sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación recomendó la Sala Constitucional en Sent. N° 3.650, de fecha 19 de diciembre de 2006, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, y en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de los querellados, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación del querellando EUSTORGIO ROJAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.692, para que al segundo día siguiente a que conste en autos su citación, alegue las defensas que considere convenientes contra la pretensión incoada, quedando abierto a partir del día siguiente al acto de contestación, el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense los recaudos de citación, para que se haga efectiva en la forma señalada en este auto de admisión, una vez que conste en autos la notificación de la parte querellante y ésta sufrague los emolumentos necesarios para su cumplimiento.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


CCG/LQR/vom