JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VERONICA RAMOS LEMOINE, venezolana, mayor de edad, comerciante e investigadora-docente, titular de la cédula de identidad Nº 13.137.757, domiciliada en la Casa Nº 40, Zona Turística “EL CAMBOTE”, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: HUGOLINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.608, domiciliado en la Casa Nº 35, Zona Turística “EL CAMBOTE”, Carretera Trasandina, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de enero del año 2016, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 04).
Mediante auto que riela al folio 106, se le dio entrada a la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, venezolana, mayor de edad, comerciante e investigadora-docente, titular de la cédula de identidad Nº 13.137.757, domiciliada en la Casa Nº 40, Zona Turística “EL CAMBOTE”, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, en contra del ciudadano HUGOLINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.608, domiciliado en la Casa Nº 35, Zona Turística “EL CAMBOTE”, Carretera Trasandina, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
La parte actora narró entre otros hechos, los siguientes
DE LOS HECHOS
Soy propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, de forma irregular, con la mejora de una casa para habitación familiar, la cual también dispone de varios anexos, entre ellos: Una constituido por un local, que sirve de tienda o local comercial, y que es la entrada principal de mi casa de habitación, y otro, en la parte inferior de la casa de habitación y de la tienda o local comercial, una especie de sótano utilizado como deposito de la tienda y otra parte del mismo sótano que sirve como taller de carpintería; todo ubicado dentro de la zona turística de “El Cambote”, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida…...(omisis)
DEL PETITORIO
Es por lo anterior que acudo a este honorable Tribunal, a demanda, como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION, al Sr. Hugolino Castillo, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula Nº 7.647.608, domiciliado en el sector “El Cambote”, carretera Trasandina, casa Nº 35, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel, del Estado Bolivariano de Mérida, formulado las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que el demandado Sr. Hugolino Castillo, plenamente identificado, ocupa de mala fe, parte de mi vivienda, abusando de mi buena fe……SEGUNDO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregarme sin plazo alguno, las identificadas áreas del inmueble. TERCERO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. A los fines de la cuantía, estimo esta demanda en la cantidad de diez (10) millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) (subrayado y negrita propia de este Tribunal)
Consta del folio 05 al 105 anexos documentales a la demanda.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en
bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana VERONICA RAMOS LEOMINE, contra el ciudadano HUGOLINO CASTILLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
Exp. Nº 29.082
CACG/LJQR/mlbp.-
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