REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-699.222, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ y GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.080.441 y V-17.456.764, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.623 y 135.306, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADOS: BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES Y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 653.236 y 8.004.104, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, VALERY YULLIETT TORO GÓMEZ y MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.715.692, V-17.455.537, V-15.923.964 y V-4.965.578, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.905, 142.421, 148.532 y 36.601, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 07 de abril de 2015, en el expediente No. AA50-T-2013-000406, en virtud de la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio, solicitada por la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, titular de la cédula de identidad número V-8.102.940, con fundamento en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, en acato a dicha decisión, para decidir, observa:
La decisión en cuestión repuso la causa al estado de admisión del juicio, ateniéndose el Juzgador a lo decidido en ella, reposición que tuvo su fundamento en la falta de cualidad e interés del codemandado de autos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, por no haberse conformado el litis consorcio necesario a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, comprobado que el citado codemandado es de estado civil casado. Entonces, es un hecho que no amerita discusión que la parte actora no llamó al juicio a todas las personas llamadas por ley, es decir, no conformó debidamente el litis consorcio pasivo.
El Tribunal considera pertinente analizar en primer término si su obligación es admitir la demanda y oficiosamente incorporar al juicio a la cónyuge del demandado, o si por el contrario, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del propio fallo en primer término citado, puede declarar in limine litis inadmisible la demanda por la omisión de la parte actora de haber accionado contra todas las personas que legalmente debían ser llamadas al proceso.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos procesales se realizarán en la forma en él prevista; y conforme al artículo 9, la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia. El artículo 11 prevé que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, salvo que la ley lo autorice para actuar de oficio, debiendo atenerse en sus decisiones a las normas de derecho y garantizando el derecho de defensa y la igualdad de las partes (art. 12 y 15), y obrar conforme a su prudente arbitrio en obsequio de la justicia y la imparcialidad (art. 23).
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, regula el litisconsorcio necesario, previendo el artículo 148 eiusdem que “cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser decidida de manera uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. De la lectura de las normas indicadas, especialmente de la contenida en el artículo 148, considera quien aquí juzga que no le es dable al Juez que conoce de la causa incorporar al proceso, de oficio, personas que no fueron incluidas en el libelo de la demanda, ni extender los efectos de la defensa de quienes si fueron llamados al demandado omitido.
El tratadista Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 84, refiriéndose al litis consorcio necesario señala que:
“…la misma ley determina, de manera más o menos definitiva, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (omissis…).En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente (omissis…). La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley le concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o demandados concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos”
De allí que, en los casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídico adjetiva esté conformada por todos los sujetos activos y pasivos, a los fines de una adecuada conformación del litisconsorcio, si el actor obra en contra de uno solo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible.
De acuerdo a reiterada doctrina de Casación, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine litis rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en la demanda, por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta la sentencia definitiva, y en consecuencia debe declarar su extinción para evitar que el órgano jurisdiccional de curso a un proceso contra la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
Sobre la falta de cualidad del demandado (legitimación ad causam), que en el caso que nos ocupa deviene de no haberse conformado debidamente el litis consorcio necesario pasivo, ha dicho la doctrina judicial que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio (Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1930 del 14/7/2003, 3592 del 6/12/2005, 1193 del 22/7/2008 y 440 del 28/4/2009).
El propio fallo que decretó la reposición de la presente causa, al analizar la sentencia objeto de revisión, en relación con la legitimación en juicio, señala que la frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta, por lo que para la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, por lo que de acuerdo a los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, el segundo supuesto dispone que para que un bien salga del patrimonio conyugal debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, “supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y la usufructuaria ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES”, constatándose “que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante todo el procedimiento éste requisito sustancial” (comillas del Tribual).
El fallo que nos ocupa insiste que cuando se pretenda mediante una demanda contra bienes inmuebles –tales como el cumplimiento de contrato de compra venta- o como en el caso sub examine de preferencia ofertiva con retracto legal, es que ese bien salga del patrimonio de la comunidad conyugal, cuyo efecto jurídico es el de sustraer el bien inmueble del patrimonio conyugal, los jurisdicentes deben asegurar la participación de los cónyuges en el proceso. Y refiriéndose a lo establecido por ella en sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, la que constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional, “lo que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución, a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”, reiterando el criterio de la Sala sobre la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil”.
La Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de la expresión “admisibilidad de la pretensión” en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”.
Sobre la inadmisibilidad de la acción in limine litis, se pronunció la misma Sala Constitucional en fallo vinculante de fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente No. 00-2055), en el que entre otras cosas señala:
“Omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (omissis…)
… Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (omissis…)
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (…) debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…” (Negritas de este Tribunal).
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo de esta decisión y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, citada precedentemente, visto que la parte actora no conformó debidamente el litis consorcio pasivo necesario al no llamar al juicio a la cónyuge del codemandado ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, omisión que el Tribunal no puede suplir de oficio, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL Y PREFERENCIA OFERTIVA incoada por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ÁNGULO contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 29014
CCG/LQR/vom