JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de enero del año dos mil dieciséis.-
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre del año 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal y reforma al Documento Constitutivo – Estatutario correspondiente quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, ante la misma oficina de Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.991.623, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ LA SIERRA domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 31 de agosto de 1992, bajo el N° 3, del Tomo A-5, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.047.072.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES JUICIO ORDINARIO.
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de noviembre del año 2015, por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, por: COBRO DE BOLÍVARES JUICIO ORDINARIO, quedando por distribución en esta misma fecha. (Folio 05).
Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2015, se admitió la demanda que encabezan las presentes actuaciones, emplazándose a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ LA SIERRA y al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, para que compareciera por ante este despacho, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguiente a que conste en auto las resultas de su citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal y de Contestación a la Demanda incoada en su contra. (Folio 96 y vto).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2015, el abogado acreditado en autos, consignó emolumentos para la citación y apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando se decrete dicha medida (folios 97).
En auto dictado en fecha 02 de diciembre del año 2015, se libró recibo de citación a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ LA SIERRA y al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, en los mismo términos aludidos en el auto de admisión de fecha 26 de noviembre del año 2015. (Folio 98).
Igualmente en la misma fecha 02 de diciembre del año 2015, se aperturó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y por auto separado se resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada (folio 104).
En escrito de fecha 18 de enero del año 2015, folios 105 al 108 con sus respectivos vueltos, suscrita por la parte demandada, ciudadano: JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ LA SIERRA asistido por la abogada IRIA MARGARITA BRACHO DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.944 y por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.974, apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis) … En horas de Despacho del día de hoy, lunes dieciocho (18) de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal, ciudadano, JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.072, y civilmente hábil, actuando en este acto como representante legal de la co-demandada Sociedad Mercantil Café La Sierra, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día treinta y uno (31) de agosto de un mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 3, del Tomo A-5, lo cual consta en el expediente en el anexo "C" y actuando en nombre propio coma co-demandado, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio IRÍA MARGARITA BRACHO de SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 746.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.944, de este domicilio y civilmente hábil, y expone: En nombre de mi representada Café La Sierra, C.A., y en mi propio nombre como fiador solidario y principal pagador ante el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A., parte actora en el presente juicio signado con el N° 29.068 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, me doy por citado para todos los actos del presente juicio, y convengo en todos y cada uno de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en la presente demanda. A fin de poner término a dicho juicio, en lo que aquí se refiere, propongo a la parte actora la transacción contenida en los siguientes términos:
PRIMERO: Los CODEMANDADOS reconocemos adeudar, a EL DEMANDANTE al día 18 de enero de 2016, las siguientes cantidades, A) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Capital recibido en calidad de préstamo; B) SETENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.000,00), por concepto de intereses ordinarios; C) TRECE MIL CIENTO SESENTAS SEIS BOLÍVARES CON 67/100 GEMIMOS (Bs.13.166,67), por concepto de intereses moratorios; D) DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) por concepto de gastos judiciales generados durante el proceso, y E) TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 317.149,00) por concepto de honorarios profesionales al Abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, titular de la cédula de identidad No. 3.991.623, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 8.974, todo lo cual da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS, QUINCE BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.411.815,67).
SEGUNDO: Con el propósito de poner fin al presente proceso judicial, los co-demandados se comprometen a efectuar el pago de la totalidad de las sumas indicadas en el numeral primero más los intereses totales generados, hasta el día veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (con el entendido que dicho lapso no pueda a posteriori alegar novación de la obligación), mediante dos cheques de gerencia bancario emitidos de la siguiente manera: 1) Un cheque por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.119.166,67) a nombre del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A;; y 2) Un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 317,149,00), a nombre de Francisco Zelin Peña Avendaño, con el objeto de extinguir totalmente sus obligaciones.
TERCERO: Queda expresamente convenido que la fianza constituida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, aquí identificado, se mantendrá en toda su vigencia y por cuanto existe una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, cuya situación, linderos y demás características, constan en este expediente, la misma será suspendida a solicitud de la demandante, previa satisfacción de que se ha efectuado el pago correspondiente.
CUARTO: Es entendido que sí incumpliéramos el pago en la oportunidad debida de cualesquiera de las sumas adeudadas de acuerdo a lo expuesto, el Banco podrá considerar como incumplidas las obligaciones aquí asumidas y solicitar el pago de todo lo adeudado, incluyendo los intereses ordinarios y de mora que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de lo adeudado, mediante la ejecución correspondiente. En caso de mora, se establece que el interés aplicable sería el resultado de aplicar a la tasa activa vigente un 3% anual adicional. Quedan vigentes todo lo estipulado en los documentos originales.
QUINTO: LOS CO-DEMANDADOS declaran que desisten de cualquier acción o recurso que pudiesen tener, en contra de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo, inclusive renunciando desde ya a la retasa de los honorarios profesionales aquí acordados. Seguidamente, el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N" 8.974, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de! BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, y suficientemente autorizado, según se evidencia de instrumento de mandato que corre inserto a las actas que integran el presente expediente y autorización para transar que anexo a la presente acta, declaro: En nombre de mí representado acepto la proposición de pago formulada por la parte demandada en el presente juicio, de acuerdo a las modalidades antes expresadas, y una vez que conste en autos que se ha hecho efectivo el instrumento de pago antes descrito, nada queda a deber por los conceptos demandados en este proceso, doy por cancelada la obligación de los co-demandados contraída mediante Pagaré Manufacturero No. 93/060/0000817, extinguida la deuda y la fianza personal que la garantizaba y, en consecuencia la acción, para lo cual me comprometo con la parte demandada a diligenciar para que se deje constancia en autos y solicitar el cierre del expediente. En caso de que los CO¬DEMANDADOS incumplieren con el compromiso adquirido en la oportunidad aquí señalada, solicito que se mantenga abierto el expediente, para que la parte actora proceda a continuar el juicio, solicitando el mandamiento de Ejecución y procediendo a la misma. Ambas partes solicitan del Tribunal, le imparta su aprobación al presente acto y proceda a homologarlo, a fin de que se le imparte el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada en los términos expuestos (...omisis)”.
III
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las mismas partes involucradas en la presente controversia, es decir, la parte demandada: ciudadano: JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.047.072, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ LA SIERRA, asistido por la abogada IRIA MARGARITA BRACHO DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 746.931 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.944; y la parte actora ciudadano: FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.991.623, en su condición de apoderado judicial BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, según poder que riela en copia certificada en los folios 07 al 10 del presente expediente y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ LA SIERRA y por la parte demandada, y el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, apoderado judicial de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, y quienes en fecha 18 de enero del año 2016, deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLÍVARES JUICIO ORDINARIO, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
IV
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes demandante y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha 18 de enero del año 2016, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES JUICIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra: JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ LA SIERRA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se da por terminado el juicio, y a solicitud de las partes en la referida transacción, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en la dicha transacción, una vez que quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/jp.-
EXP. Nº 29.068.-
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