REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205° y 156°

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.527, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.775, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29077 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 11).
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó subsanar los defectos de la solicitud de amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 12 al 16).
En diligencia de fecha 14 de enero de 2016, la parte accionante en amparo, ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE, se dio por notificada de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, consignó copias fotostáticas simples de la sentencia recurrida, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. Así como también consignó Poder Apud Acta a la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ (folios 18 al 25).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE, debidamente asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial, por razones de método:
“Omissis…
Cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Expediente N° 0300, procedimiento incoado en mi contra por los Ciudadanos EUDES ELENA BENITEZ PARRA, JOSÉ ALBERTO BENITEZ PARRA, MARÍA DEL CARMEN BENITEZ PARRA Y BETHY MAURICIA BENITEZ PARRA, plenamente identificados en los autos de dicho expediente, cuyo motivo es DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Es el caso Ciudadano Juez, que el día Lunes 28 de Septiembre de 2015 acudí en compañía cíe mi Abogada al Tribunal de la Causa, solicitamos el Expediente y una de las amanuenses del Tribunal nos indicó que el Expediente permanecía en el Despacho de la Juez y que el día Viernes 25 de Septiembre de 2015, hablan recibido Oficio N° 379/2015/157 de fecha 18 de Septiembre de 2015 proveniente del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el cual sería agregado al expediente. Posteriormente el día Miércoles 30 de Septiembre de 2015 mi Abogada Marial Scarlet Quintero, acudió al Tribunal de la Causa para revisar dicho Expediente manifestándole la Secretaria Titular Abg. THAIS FLORES MORENO, que el expediente 0300 estaba en el Despacho de la Juez, para el trabajo por la admisión de pruebas y fijación de la Audiencia de Juicio, ante la insistencia de mi Abogada trajo el expediente del despacho y logró ver que el último auto era de esa fecha y en el mismo el Tribunal ordenaba agregar el Oficio del Registro Mercantil, siguiente a este folio, estaba el Oficio en referencia; no habían más actuaciones y el expediente estaba sin foliar, los días subsiguientes acudí con mi Abogada al Tribunal y siempre el expediente en el despacho de la Juez, ya el día 19 de Octubre de 2015 mi Abogada le reclamo a la Secretaria del Tribunal que cual era el motivo de la negativa para lograr la revisión del Expediente contestando la Secretaria del Tribunal que tenían mucho trabajo y que estaban corrigiendo la foliatura, y bajo la insistencia de mi Representante, le indicó mostrándole la Agenda del Tribunal que e! día 29 DE OCTUBRE DE 2015 a las 9:30 am era la Audiencia de Juicio. Sorpresa la de mi Abogada cuando el día 26 DE OCTUBRE DE 2015 siendo las 4:00 pm recibió llamada a su teléfono celular 04145322341 de la Secretaria del Tribunal Cuarto, quien le informó que el Juicio era el día 27 DE OCTUBRE DE 2015 a las 9:00 am, mi Abogada le manifestó que cual era la razón del cambio en la fecha de la audiencia, a lo que la Secretarla le respondió que el Jueves 29 de Octubre de 2015 la Jueza Abg. MIREYA FLORES tenía fijada una Medida de otro Expediente, mi Abogada le informó que era imposible e ilegal tal cambio, y que si era así lo postergara porque ella tenía Audiencia en el Circuito Penal a lo que respondió la Secretaria "es mejor que venga doctora". Ante esta situación mi Abogada llegó al Tribunal Cuarto ese día 27 de Octubre de 2015 siendo las 9:40 am, obviamente ya había comenzado la Audiencia de Juicio, y se encontraban en el Despacho de la Ciudadana Jueza Abg. MIREYA FLORES, el Abg., de la Parte Actora Abg. Jesús Alberto Rojas Lobo, y un (01) solo Testigo de nombre Yordany Alexander Jiménez Quintero, quien fue el único testigo que acudió. Mi Abogada se dirigió al Alguacil del Tribunal y le solicitó la presencia de la Jueza en la Sala del Tribunal, quien después de casi 15 minutos de espera salió del Despacho, respetuosamente mi Abogada le hizo saber su inconformidad a lo que la Jueza respondió "la Agenda de mi Tribunal puede decir lo que sea, lo que vale es el auto de fecha 30 de Septiembre de 2015 donde se fijó el Juicio para el día 27 de Octubre de 2015, ejerza lo que tenga que ejercer, en mi Tribunal mando yo". Ciudadano Juez, ese auto no existía en el Expediente por ello, la negativa y la reserva para verlo, es más para disimular y ocultar el cambio de fecha de la Audiencia de Juicio en la misma milagrosa fecha 30 de Septiembre apareció otro auto donde se ordena corregir la foliatura y era tal el nerviosismo de la Secretaria del Tribunal que al final de dicho auto escribió: "DOY FE En Mérida a los 24 días del mes de Septiembre de 2015". Esto y el hecho de que el día 29 de Noviembre de 2015 el Tribunal salió de Comisión a Ejecutar una Medida, corrobora el dicho de la Secretaria del Tribunal al llamar a mi Abogada e insistirle que acudiera al Juicio el día Martes 27 de Octubre de 2015. Estos dichos reflejan el incorrecto proceder tanto de la Secretaria del Tribunal como de la Jueza, devela que como Demandada me violaron todos mis Derechos constitucionales y procesales, se actuó en contravención a la correcta administración de justicia, y de la tutela efectiva, quede en estado de indefensión, además Ciudadano Juez, todo lo expresado, debe estar asentado para la fecha en el Libro Diario del Tribunal cuya Revisión es útil, pertinente y necesaria para evidenciar los vicios e irregularidades que se cometieron, porque es falso que el Miércoles 30 de Septiembre de 2015 se trabajó ese expediente y se fijó el Juicio, porque otro auto de corrección de foliatura tiene la fecha errada y es fácil comprobar que ese Jueves 29 de Octubre de 2015 el Tribunal salió de su sede como Ejecutor, ese fue el motivo para cambiar el Juicio a conveniencia del Tribunal. No conforme con esta situación mi Abogada acudió ese mismo Jueves 29 de Octubre de 2015 siendo las 9:00 am a solicitar copias tanto del Acta de la Audiencia de Juicio corno de otros folios de su interés, no fue posible ni la Secretaria ni la Juez permanecían en el Tribunal, el día Viernes 30 de Octubre de 2015 mi Abogada pagó las copias y logró ver el expediente, donde observó las irregularidades antes expresadas, dichas Copias Simples las logra recibir el día Lunes 16 de Noviembre de 2015, y firma el Libro correspondiente. Los días subsiguientes acudió al Tribunal preguntándole a la Secretaria sobre tal publicación del fallo y la Secretaria siempre expresaba "no se ha publicado Doctora, la Jueza está trabajándolo", el día Lunes 23 de Noviembre de 2015 mi Representante acudió al Tribunal y en compañía de la Secretaria revisaron el Calendario del Tribunal manifestando la Secretaria que aún no se había publicado el fallo, que estaban en eso, y que precisamente el 25 de Noviembre de 2015 vencían los 10 días a que se contrae el 877 del CPC; obviamente y diligentemente el día Miércoles 25 de Noviembre de 2015, acudimos al Tribunal la Secretaria con actitud penosa y preocupada nos manifestó que aún no estaba publicado el fallo; el día 26 de Noviembre de 2015 volvió mi abogada y la respuesta fue la misma, solicitó el Libro de Préstamos para estampar una nota sobre su queja al no poder revisar el Expediente y no le permitieron dicho libro, el día Viernes 27 de Noviembre de 2015 no hubo despacho. Ante esto, y aun confiando en la buena de fe de la Secretaria del Tribunal mi Representante continuó solicitando la causa y nada, hasta que el día Jueves 03 de Diciembre de 2015, siendo las 2:00 pm, mi abogada estuvo solicitando el Expediente y el Archivista le manifestó que tenía que hablar con la Secretaria: le toco esperar más de 20 minutos porque la Secretaria del Tribunal estaba dentro de la Oficina del Alguacil conversando con el Abg. Luis Flores, al desocuparse con el Dr. Flores, la abordó mi Abogada, yo me encontraba sentada en la mesa del Tribunal en compañía del Ciudadano Genaro Antonio Morillo y dos Abogados más quienes pueden corroborar que la Secretaria del Tribunal le manifestó a mi Abogada Marial Scarlet Quintero, "que disculpara pero que había tenido que corregir en dos (2) oportunidades la Sentencia de ese Expediente 0300, y que aún no la había publicado, mi abogada le dijo porque todos lo escuchamos; "recuerde Dra. Thaís que los Diez (10) días ya vencieron el 25 de Noviembre de 2015, por tanto espero mi Notificación del fallo porque esta fuera del lapso, a lo que la Secretaria del Tribunal le respondió: "Doctora yo le recomiendo que de por las buenas entreguen ese local para que se evite problemas, mi Abogada termino diciéndole el Lunes o Martes paso a revisar el Expediente, porque voy a apelar y nos retiramos del Tribunal". El día Martes 8 DE DICIEMBRE DE 2015, siendo las 9:40 de la mañana mi Abogada se dirigió al Tribunal para solicitar el Expediente, cuando se lo pidió al Archivista, éste le manifestó: "Doctora se lo presto pero le falta e! auto declarando firme porque no hay papel, a lo que ella le respondió como que firme de que me está hablando, por favor llame a la Secretaria del Tribunal, el Archivista fue al despacho de la Jueza quien se encontraba en el Archivo, y luego de unos minutos la Abg. THAIS FLORES salió y mi Abogada le dijo que sobre cual auto estaba refiriéndose el Archivista, ella con el Expediente en la mano porque ni siquiera se lo permitieron, abrió el expediente y le enseñó la Sentencia Definitiva con fecha 25 de Noviembre de 2015, a lo mi Representante le llamo la atención y le dijo que como era posible publicar una sentencia con fecha anterior si había conversado con ella el Jueves 03 de Diciembre de 2015 y aun la sentencia no había sido publicada". Obviamente y como se encontraban en un acto de evacuación de testigos de otro expediente, la Secretaria del Tribunal asumió una actitud de nerviosismo y con palabras entrecortadas respondió no recuerdo que usted vino". A lo que mi Abogada le dijo que era una deslealtad y una falta de ética haber publicado con fecha anterior y precisamente del 25 de Noviembre fecha en que vencieron los 10 días para publicar el fallo, sencillamente con la intención de no Notificarme como Demandada y no lograr interponer un Recurso de Apelación. La Secretaria guardo silencio solo le contestó que para que se preocupaba, si ese tipo de Sentencias no tenían Apelación, a lo que mi Abogada le dijo: "está equivocada Doctora el Artículo 878 del CPC lo dispone, llame por favor a la Jueza, la Secretaria hizo caso omiso, el Alguacil del Tribunal tomó por el brazo a mi Abogada y la sacó del Tribunal manifestándole que no levantara la voz que eso era un Tribunal, ante este atropello y falta de respeto mi Abogada se retiró Por todo lo antes expuesto. Ciudadano Juez, es evidente la parcialidad con que llevaron el procedimiento tanto la Jueza como la Secretaria del Tribunal, además de ello, el Recurso de Apelación era nuestro derecho porque en efecto ya desde la Audiencia de Juicio existían motivos suficientes para recurrir en Alzada, en su dispositivo la Jueza le otorga pleno Valor Probatorio a un Justificativo de Testigos, que no fue ratificado por sus declarantes, y más grave aún solo acudió uno de los tres (03) testigos que evacuaron ante la Notaría, aunado a esto el Abogado de la Parte Actora no ratificó ni mencionó cada una de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, a lo la Jueza le imparte pleno valor, y la Sentencia proferida es infundada y contradictoria. Aunado a esto, Ciudadano Juez, a todas luces la intención de la Jueza y la Secretaria del Tribunal fue coartarme el derecho que tengo de recurrir a la Alzada, de ser notificada tal y como lo prevé la legislación venezolana cuando los fallos son dictados fuera del lapso, como se explica que el Tribunal va a publicar una Sentencia con fecha anterior, perjudicándome, causándome un gravamen irreparable, colocándome en estado de indefensión por abuso de poder, por tener a la mano los medios para violarme mis derechos a sabiendas de que no existen suficientes pruebas porque es falso el presunto subarrendamiento que la parte actora demanda; porque más grave aún es el hecho de no permitirme el acceso a la justicia, de sustraer de manera subjetiva un expediente y hacer dentro de este todo en favor de la Parte Actora, violando los principios de la justicia imparcial, asumiendo una actitud altanera cuando ¡es conviene y cuando no una actitud de olvido y amnesia sobre las irregularidades que existen dentro del Tribunal con el manejo de Lis causas.
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Acción de Amparo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, le permite a todo Ciudadano solicitar ante los Tribunales Competentes que se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida; conforme al artículo 2 eiusdem procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privados que hayan violado, violen o amanecen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley; y, conforme al articulo 5 de la ley in comento, la Acción de Amparo procede contra actuaciones materiales y vías de hecho que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional.
(…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito, de la manera más respetuosa y comedida, acudo ante este honorable Tribunal, para interponer formalmente, COMO PERSONA AGRAVIADA, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia Definitiva, dictada posterior al 03 de Diciembre de 2015, y publicada con fecha del 25/11/2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Expediente N° 0300, cuyo Juez y Autor es la DRA. MIREYA FLORES, con la participación directa de su Secretaria ABG. THAIS FLORES, cuyo Despacho funciona actualmente en el Piso 1 Edificio Mermes, antiguo Palacio de Justicia, situado éste en la Avenida 4 entre Calles 23 y 24 Mérida, Estado Mérida, a fin de que este honorable Tribunal restablezca la situación jurídica infringida; decrete con urgencia MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los Efectos de la referida Sentencia, puesto que ya está declarada firme y el Tribunal va a ejecutar el desalojo. En tal sentido, solicito respetuosamente, Declare la Nulidad de la Sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de garantizar el pleno goce de mis derechos, por haberse violado el debido respeto (sic) contemplado en el Artículo 49 de la CRBV, particularmente en lo que tiene que ver con sus numerales 1 y 4, referentes éstos al derecho a la defensa y a ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley; por haber violado el principio de la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional consagrada en el Artículo 26 de la CRBV; por haber incurrido también en violación del precepto constitucional consagrado en el Artículo 23 eíusdem; y por haber omitido la aplicación del Artículo 8, letra h) de la Convención de Derechos Rumanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Fundamento esta acción en el contenido de los Artículos 23, 26 y 27 de la CRBV que garantizan a toda persona su derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia y a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en el artículo 49 numerales 1 y 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite la Acción de Amparo contra las Decisiones de los Tribunales de la República, que actúan fuera de su competencia, entendida esta última expresión, como el obrar con extralimitación de funciones y abuso de poder, según así lo ha establecido LA jurisprudencia nacional.
Omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto lo alegado por la accionante en su escrito libelar, este Tribunal emitió expreso pronunciamiento sobre su COMPETENCIA para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, donde señaló:
Que la presente Acción de Amparo Constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de noviembre de 2015, en virtud de considerar violentado el debido proceso, en la causa signada con la nomenclatura 0300, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoada por los ciudadanos EUDES ELENA BENÍTEZ PARRA, JOSÉ ALBERTO BENÍTEZ PARRA, MARÍA DEL CARMEN BENÍTEZ PARRA y BETHY MAURICIA BENÍTEZ PARRA, contra la aquí recurrente en amparo.
Por tanto, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es funcional, material y territorialmente competente para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA

Vista la necesidad de este Juzgado de obtener elementos que sirvieran de apoyo y fundamento en cuanto a lo relacionado con la situación jurídica supuestamente infringida, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exhortó a la parte accionante en amparo a suministrar copias fotostáticas de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de noviembre de 2015, del auto que la declara firme y cualquier otra actuación que sirva de fundamento a lo alegado por la recurrente en amparo en su escrito libelar, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, por lo cual se ordenó de conformidad con el artículo 19 eiusdem, a la parte actora para que procediera a subsanar los defectos de que adolece solicitud de amparo propuesta.
En fecha 14 de enero la parte accionante en amparo, ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE, consignó copias fotostáticas simples de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 19 al 23) y el auto que la declaró firme de fecha 04 de diciembre de 2015 (vuelto del folio 24).

Este Tribunal para decidir observa:
Una vez realizado un exhaustivo análisis de la información suministrada por la parte accionante en amparo, en virtud de la subsanación ordenada por este Tribunal, así como lo contenido en su escrito libelar, este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
La ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE, alega que interpone la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el Juzgado de Municipio sindicado como supuesto agraviante, realizó diversos actos suficientemente indicados en su libelo, para cercenar el debido proceso, en el expediente N° 0300, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoado en contra de la aquí accionante, por la evidente parcialidad con que llevaron el procedimiento tanto la Jueza como la Secretaria de dicho Tribunal, por cuanto fue publicada una Sentencia con fecha anterior, perjudicándola, causándole un gravamen irreparable, colocándola en estado de indefensión por abuso de poder, por no permitirle el acceso a la justicia, y sustraer de manera subjetiva el expediente, para hacer dentro de éste todo a favor de la parte actora, violando principios de la justicia imparcial. Por todas estas razones es que la parte accionante acude a la vía del amparo constitucional, por violación del debido proceso contenido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 492, del 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, determinó:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 13-1159, señaló en cuanto a la procedencia del Amparo Constitucional, lo siguiente:

“Omissis…Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, observa la Sala que el punto medular de la presente acción es la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, actualmente artículo 157, por estar dicha decisión infundada a decir de la parte accionante en amparo, al no señalar el jurisdicente en su decisión las razones de hecho y de derecho en los que la justifica.

A este respecto, en la sentencia N° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

“(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”.

Planteada así la controversia, considera esta Sala que no se desprende de autos elemento alguno que produzca la convicción de que las denuncias formuladas por la parte accionante evidencien la violación de sus derechos constitucionales por la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que de las actas del expediente se observa el análisis y pronunciamiento que realizó la referida Corte de Apelaciones con respecto a las denuncias de fondo formuladas en la apelación, específicamente sobre la pretendida violación de los derechos de las ciudadanas Gloria Rojas y Mary Carmen Rojas, con respecto a la inmotivación de la sentencia accionada, en tanto el fallo objeto de revisión, fundamentó las razones por las cuales se desvirtuó la apelación interpuesta, todo ello conforme con los criterios establecidos por esta Sala en relación a la motivación de los fallos. (vid sentencia 4594/2005).
(…)
Es pertinente acotar entonces, que el juez de amparo no puede intervenir en la valoración que realicen los jueces en el ejercicio de su autonomía para dictar sentencia, como actividad intelectual del juzgador que le permite analizar las actas procesales, los alegatos expuestos y ponderar los elementos probatorios para emitir un pronunciamiento, lo que escapa del control de esta Sala, a menos que de ello derive una evidente y absoluta violación de algún derecho constitucional, que no se advierte en el caso de autos, pues, a todo evento las partes podrán debatir y controlar la formación de las pruebas en el juicio como base del ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(…)

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.

En atención al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de algunos, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
(…)
Al respecto, estima la Sala oportuno reiterar que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

“Artículo 4: igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

Es por ello que, al menos en el presente caso, la Sala estima que no constan en autos elementos que evidencien que el fallo accionado haya causado las violaciones denunciadas y que se dé alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior se colige que, en el presente caso, no existe la delatada violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, tal como lo señaló la parte accionante; por el contrario, del escrito de solicitud se desprende que a través del ejercicio de la demanda de amparo bajo examen, el quejoso pretende convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia, mediante la alegación de los mismos hechos, ya debatidos en sede ordinaria, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia de la misma (ver entre otras, sentencias N° 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso “Haydée Morela Fernández Parra”).

No en vano esta Sala reitera que en el procedimiento de amparo constitucional no puede plantearse únicamente la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de declarar in limine la improcedencia de las pretensiones de amparo, como la de autos, en las que no se observan las vulneraciones denunciadas.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.
Omissis” (Subrayado de este Juzgado)

En atención a la sentencia vinculante citada ut supra, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, considera que debe aplicarse tal criterio al presente amparo constitucional, por cuanto del contenido del escrito libelar, así como de los recaudos traídos a los autos, específicamente la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Municipio, presuntamente agraviante, no se logra determinar una flagrante violación de algún derecho constitucional, el cual deba ser restituido a través de esta vía.
En cuanto a las irregularidades que, a decir, de la recurrente en amparo constitucional ocurrieron en el ínterin del juicio que por Desalojo, cursa por ante el Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el Nro. 0300, por haber tenido problemas (restricciones) para el acceso al expediente, la revisión del mismo, lo cual no puede este Juzgador verificar a través del recurso de amparo constitucional, pues existen otros mecanismos idóneos, así como las instituciones correspondientes, para la formulación de denuncias, o estampar nota el libro de préstamo de expediente, del Juzgado correspondiente, cuestión que según lo narrado por la accionante en amparo en el libelo, no hizo en la oportunidad correspondiente, para evitar tales eventualidades o situaciones que pudieren cercenar el derecho a la defensa de las partes en juicio.
Así pues, no le está permitido a este Jurisdicente la revisión del tales hechos por la vía del amparo constitucional, motivo por el cual en orden a los fundamentos explanados en este fallo, deberá declarar improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional intentado por la ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.527, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.775, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29077
CCG/LQR/vom