JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSEFINA MORANTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, medico cirujano (anestesiólogo), titular de la cédula de identidad Nro. 8.002.972, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DERVIZ NÚÑEZ y DANIEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.325.587 y 5.206.797 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.224 y 73.648 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO KIO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 11 de mayo del 2012, bajo el Nº 8, Tomo 95-A, RM1MERIDA, contrato bajo la modalidad en cuota de participación en intervenciones quirúrgicas contentivo de nueve (9) cláusulas, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO en su carácter de Director General de dicha sociedad mercantil antes identificada.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
Se apertura el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en auto dictado en fecha 08 de diciembre del 2015, con copia certificada del libelo, documentos y auto de Admisión de la demanda (folio 01)
En escrito de libelo de demanda, el abogado DERVIZ NUÑEZ antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial (poder folio 06) de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, expusieron y solicitaron entre otras cosas (folio01 al 04):
“… DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo previsto en el articulo 585, en concordancia con lo previsto en el numeral 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva en base a las pruebas que resultan de las documentales que se acompañan al libelo, y del dinero que mi mandante entrego como valor por concepto de la cuota por un cupo de participación de exclusividad y prioridad para el libre ejercicio de la anestesiología, en los procedimientos de cirugía que se verifiquen dentro de las instalaciones de la clínica, en los términos convenidos en el contrato: medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, identificado bajo la nomenclatura municipal 3-71, ubicado en la calle 41, entre avenidas Gonzalo Pico y Urdaneta....”.

Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2.015, inserta al folio 30 del presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 48.224, en su carácter de co-apoderado judicial (poder folio 06) de la parte demandante, ciudadana: JOSEFINA MORANTES ROJAS antes identificada, mediante la cual expuso:
“… Ratifico la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado y alinderado, cuyo documento obra en el cuaderno principal y en el presente cuaderno de medida, y cuya solicitud inicial consta en el libelo de demanda....”.

Y visto escrito de oposición a la medida, de fecha 14 de enero del año 2.016, inserto a los folios 31 y 32 del presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO KIO C.A”, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR y LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 182.146 y 131.590 en su orden, mediante la cual entre otras cosas, expusieron:
“… Es importante mencionar en este punto, QUE DICHO INMUEBLE, CON LAS BIENHECHURÍAS ANTES DESCRITAS, NO SON PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, tal como se puede evidenciar, en documento debidamente protocolizado en fecha cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014), quedando inscrito bajo el número 2011.3538. Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado, con el Nº 373.12.8.4.448 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2011, el cual se acompaña en la presente oposición a medida cautelar en copia fotostática simple, identificado con el literal A, y que será presentado en la oportunidad procesal pertinente en original para ser evacuado de la manera debida. Ante esta situación, en un hecho evidente, que se está realizando una solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de manera errada, y que no llena los requisitos de ley, pues la misma recae sobre un inmueble propiedad de terceros, y no sobre la demandada, sobre el cual EL CENTRO MEDICO KIO, ejecuta actividades relacionadas con el ejercicio de la medicina, pero no posee la propiedad del mismo. Por tal motivo, hablamos de una solicitud que no llena los requisitos de ley establecidos, y que generaría perjuicio a terceros no involucrados en el objeto principal de la demanda, la cual será también defendida y rebatida en la oportunidad procesal pertinente.... (omisis)”

III
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derechos previamente esgrimidos, solicitamos formalmente y con el debido respeto, sea declarada SIN LUGAR la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante, ya que tal como se demuestra, recae sobre un bien que no es propiedad de mi representada, motivo por el cual no se llenan los requisitos de ley establecidos, y por tal motivo, se atacaría una propiedad de terceros que no se encuentran involucrados en la controversia que sostiene la demandante con el CENTRO MEDICO KIO C.A.….”.

Este Tribunal, en atención a lo expuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO KIO C.A” parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR y LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ, antes identificados, observa: de conformidad con los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el articulo 602 ejusdem: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Y por cuanto no consta en autos, medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, y solicitada por la parte demandante, ciudadana: JOSEFINA MORANTES ROJAS, en escrito de libelo de demanda y ratificada en diligencia de fecha 10 de diciembre del 2015 (folio 30); por lo tanto, no esta abierto el lapso para oponerse a la misma, por cuanto aun no se ha decretado la medida solicitada por la parte demandante antes identificada, por lo que este Tribunal, conforme a lo solicitado por el ciudadano: JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO KIO C.A” parte demandada en el presente juicio, DESESTIMA dicha solicitud, haciéndole saber que por auto separado, se resolverá lo conducente. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Nº 29.075.
CACG/LJQR/mlbp.-