JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, 22 de enero del año 2016.

205º y 156º

DEMANDANTE: LUTTY MARITZA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.778.932, de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDYS ALEXANDER JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.047.154, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 18 de enero del 2016, se realizó la distribución de demandas por ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda consignada por la abogada Rosalba Rojas Rondón, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº. 9.472.873, e inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 173.877, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalba Rojas Rondón, plenamente identificada (f. 4).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de enero del 2016, formó expediente, le dio entrada a la demanda e hizo las anotaciones en los libros correspondientes, y manifestó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisibilidad de la demanda (f. 10).
De la revisión exhaustiva que se hace a los documentos consignados junto con el escrito libelar, observa este Juzgador, el poder general otorgado a la abogada Rosalba Rojas Rondón, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre del 2015, el cual se encuentra inserto bajo el Nº. 11, Tomo 79, folios 33 al 35, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial, conferido para que en nombre y representación de la ciudadana Lutty Maritza Gamez, represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses sin limitación alguna, por ante los Tribunales, Fiscalías, Defensorías del Pueblo, o cualquier otro ente gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela, así como otras facultades para su representación (f. 4).
A continuación, este Tribunal procede a transcribir parcialmente el encabezado del artículo 191 del Código Civil, el cual establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…”
En este orden de ideas, resulta que la acción de divorcio es una acción personalísima, es decir, que corresponde exclusivamente a los cónyuges, en tal sentido, el demandante en el presente juicio debe otorgar directamente Poder Especial en abogado de su confianza, para ser representado en el presente juicio de divorcio, tal como lo expresa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901 de fecha 02 de junio de 2.006, la cual estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”
En este orden de ideas, y como quiera que la acción de divorcio es exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio, aún cuando haya sido conferido para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demandada que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio”. (Lo subrayado corresponde al Tribunal).

Así pues, en base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción interpuesta por la abogada Rosalba Rojas Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lutty Maritza Gamez, para intentar la acción de divorcio en nombre de su representada, por no tener dicho poder en referencia, el carácter especial que resulta necesario, según la norma descrita y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual este Juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al artículo 191 del Código Civil declara: INADMISIBLE la acción propuesta por la abogada Rosalba Rojas Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lutty Maritza Gamez, contra el ciudadano Freddys Alexander Jaspe, por Divorcio Ordinario.
Publíquese y Cópiese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los 22 días del mes de enero del año 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr.-
Exp.29083.-