JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de enero del año dos mil dieciséis.-
205º y 156º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ OCTIMIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.700.558, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARSENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.729.545 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.016, de este domicilio.
DEMANDADA: CARELY JOSEFINA PEROZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.901.816, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.167.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.858, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio el presente procedimiento en fecha 12 de marzo del año 2015, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por el ciudadano JOSÉ OCTIMIO VIVAS asistido por el abogado JOSÉ ARSENIO GIL OSUNA, por DIVORCIO ORDINARIO, quedando por distribución por ante este Juzgado en fecha 16 de marzo del año 2015.
En auto de fecha 16 de marzo del año 2015, se le dio entrada se formo expediente, se admitió la demanda, por no ser contraria a la ley al orden público y a las buenas costumbres, emplazando a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para que comparezcan al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación a la demanda, en el quinto día de despacho siguientes al acto anterior, no se libraron los respectivos recaudos por falta de fotostatos. (Folios 04 y 05).
Al folio 07 de la presente causa, consta diligencia de fecha 26 de marzo del año 2015, suscrita por el abogado JOSÉ ARSENIO GIL OSUNA, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos. Seguidamente en auto de fecha 27 de marzo del año 2015, folio 08, se ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana CARELY JOSEFINA PEROZA ESCALONA, comisionando al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo oficio N° 0134-2015 para que haga efectiva la misma y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de marzo del año 2015.-
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del año 2015, folio 13, suscrita por el abogado JOSÉ ARSENIO GIL OSUNA, retiró comisión librada al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo oficio N° 0134-2015 para la citación de la parte demandada.
Al folio 14 de la presente causa, riela diligencia de fecha 14 de abril del año 2014, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha 25 de junio del año 2015, se recibió comisión de citación proveniente del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que riela a los folios 16 al 51.
En auto de fecha 06 de mayo del año 2015, folio 40 y su vuelto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó librar carteles a la ciudadana CARELY JOSEFINA PEROZA ESCALONA, parte demandada en la presente causa, de conformidad a lo establecido a lo establecido en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45 de la presente causa riela nota de secretaria de fecha 19 de mayo del año 2015, mediante la cual el Secretario Titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejo constancia que en la misma fecha, fijó cartel de citación librado en fecha 06 de mayo del año 2015, a la ciudadana CARELY JOSEFINA PEROZA ESCALONA, en su morada. Y al folio 48 del presente expediente riela nota de secretaria de fecha 01 de junio del año 2015, mediante el cual el abogado ESEQUIEL MARTINEZ Secretario Titular del Juzgado anteriormente indicado, dejo constancia que en la misma fecha el abogado JOSE ARCENIO GIL OSUNA, apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los Diarios Frontera y Los Andes donde aparece publicado el cartel de citación.
En auto de fecha 28 de julio del año 2015, folio 54, se ordenó designar como defensora judicial de la parte demandada ciudadana CARELY JOSEFINA PEROZA ESCALONA, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación.
Al folio 55 riela diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2015, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 28 de julio del año 2015, librada a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA.
En acto de fecha 30 de septiembre del año 2015, folio 57, tuvo lugar el acto de aceptación de la defensora judicial designada abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, quien estando presente aceptó el cargo recaído y se le tomó el juramento de ley correspondiente. Seguidamente en auto de fecha 15 de octubre del año 2015, folio 59, se ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial anteriormente indicada, emplazándola para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para que comparezcan al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación a la demanda, en el quinto día de despacho siguientes al acto anterior.
Al folio 62 riela diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2015, suscrita por el alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA.
El día veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, folio 64, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejo constancia que no se presentó el ciudadano JOSÉ OCTIMIO VIVAS en su condición de parte actora, ni la parte demandada ciudadana CARELY JOSEFINA PEROZA ESCALONA, ni su defensora judicial abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, ni tampoco la FISCALÍA DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarará extinguido el proceso, ordenará el archivo del expediente una vez queda firme la presente decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para ahondar, este Juzgador observa que en fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, día fijado para el primer acto conciliatorio, en el presente proceso, no se hizo presente la parte actora. (Folio 64).
Establece artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.(Subrayado por el Tribunal).
Quién suscribe el presente fallo determina, que siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, como se evidencia del acto que antecede, al folio 64 de este expediente, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante, trayendo como consecuencia específicamente para el actor del presente juicio por su no comparecencia, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito, esto es, que debe declararse extinguido el proceso, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA:
En orden de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente proceso relativo a la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO intenta el ciudadano JOSE OCTIMIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.700.558, de este domicilio, contra la ciudadana CARELY JOSEFINA PEROZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.901.816, de este domicilio.
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis.- Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQ/jp.-
Exp. 28.958.-
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