JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.223 y hábil.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA, e ITALO ENRIQUE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.455.573 y 11.464.690 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.099 y 83.950 en su orden.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 2 de septiembre del 20005, bajo el Nº 31, Tomo 4-25, expediente 34.696 y sus posteriores reformas estatutarias, inscritas en el Registro de Comercio bajo el Nº 62, Tomo 4-21 de fecha 14 de julio del 2006, y bajo el Nº 13, Tomo 67-A R1 MERIDA, en fecha 18 de septiembre del 2008, representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.029.989 y civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.004.407 y 12.779.497 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 48.241 y 126.262 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 15 de mayo del año 2015, por el ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA asistido por los abogados en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ de GARCIA, e ITALO ENRIQUE DIAZ, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSE VALERO CARRILLLO, en el juicio incoado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha (vto al folio 04).
Mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2015, este Tribunal le dio entrada al escrito de demanda, se formó expediente y por auto separado se resolverá lo conducente (folio 11)
Posteriormente en auto de fecha 26 de mayo del 2015, se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado de autos para que dieran contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 12).
En diligencia de fecha 27 de mayo del 2015, el ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA parte demandante en 3el presente juicio, consigno poder apud acta, a los abogados en ejercicio LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA, e ITALO ENRIQUE DIAZ (folio 14 y su vto)
El día 27 de mayo del año 2015, diligenció el ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA consignando los emolumentos para los fotostátos de los recaudos de citación del demandado (folio 15).
Este Tribunal en fecha 01 de junio del año 2015, libró los recaudos de citación al demandado de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 26 de mayo del 2015, se libro comisión bajo oficio Nº 0224-2015 (folios 16 al 19).
En fecha 10 de julio del 2915, se recibió y agrego comisión de citación, proveniente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (folios 24 al 42)
Luego en fecha 20 de julio del año 2015, diligenció la abogada en ejercicio LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos, solicitando la citación por carteles, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSE VALERO CARRILLLO, parte demandada en la presente causa (folio 43).
Mediante auto de fecha 27 de julio del año 2015, se acordó la citación por carteles de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSE VALERO CARRILLLO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles uno para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada antes mencionada y otro para su publicación por la prensa, se libro comisión bajo oficio Nº 0323-2015 (folios 44 y 45).
Se dejo constancia por secretaria, que en fecha 06 de agosto del 2015, se agregaron Carteles de Citación librado a la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSE VALERO CARRILLLO, publicado en el Diario Pico Bolívar y Diario Frontera, de fecha 30 de julio y 03 de agosto del 2015 respectivamente (folio 50)
En fecha 11 de agosto del 2915, diligenció la abogada en ejercicio LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos, consigno comisión de fijación de cartel en la morada u oficina de la parte demandada de autos, proveniente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (folios 51 al 58)
En auto dictado en fecha 13 de agosto del 2015, este Tribunal, desestimó lo solicitado por la co-apoderada judicial, abogada LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA, sobre acumular el presente proceso, al expediente Nº 28.991 (folios 61 y 62)
Se dictó auto de fecha 24 de septiembre del 2015, expidiéndose copia certificada de los folios 01 al 13 (inclusive), la cual fue solicitada por la abogada LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos (folios 64)
Seguidamente en diligencia de fecha 08 de octubre del 2015, el co-apoderado de la parte demandante, abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, solicitó sea nombrado defensor judicial con quien se entenderá la citación (folio 66)
Posteriormente en auto de fecha 15 de octubre del 2015, se libro boleta de notificación a la Defensora Judicial designada en la presente causa, abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, se instó al alguacil titular de este Juzgado, hacer efectiva la misma (folio 68 y vto).
En diligencia de fecha 22 de octubre del 2015, el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLLO actuando como representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), se dió por citado y consignó poder apud acta, a las abogadas: CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ (folios 69 al 87)
En fecha 26 de octubre del 2015, diligenció la co-apoderada de la parte demandada, abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ solicitó la acumulación del presente juicio, al expediente 28.991 (folio 88)
Igualmente, en fecha 27 de octubre del 2015, diligencio la abogada LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito acordar la acumulación de causa, solicitadas por ambas partes en el presente juicio (folio 89)
En auto dictado en fecha 28 de octubre del 2015, se ordenó expedir copia certificada del folio 172, que corre inserta al expediente Nº 28.991; a los fines de agregar al presente expediente y surta loe efectos correspondientes (folios 90 al 93)
Se dictó auto de fecha 28 octubre del 2015, mediante el cual este Tribunal, por las razones explanadas en dicho auto, negó la acumulación de las causas números 28.991 y 28.987, que cursan por ante este Tribunal (folio 94 y su vto).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del año 2015, las abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención y anexos (folios 95 al 118).
Este Tribunal en la misma fecha 02 de diciembre del año 2015, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada de autos, dieran contestación a la demanda, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSE VALERO CARRILLLO, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ dieron contestación al fondo de la demanda e igualmente interpuso reconvención contra la parte demandante de autos, (folio 96 al 101).
En diligencia de fecha 08 de diciembre del 2015, diligencio la abogada LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, oponiéndose a la Reconvención propuesta por la parte demandada de autos (folio 120)
Este es el resumen de la presente causa.
PRETENSION
DEL DEMANDANTE
En el escrito cabeza de autos, el ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, asistido por los abogados en ejercicio LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA, e ITALO ENRIQUE DIAZ; entre otras manifestó:
“… (omisis)…CAPITULO I
LOS HECHOS
Consta de Documento Privado de fecha 20 de marzo del 2014, que celebre con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil primero del Estado Mérida, en fecha 2 de septiembre del 2005, bajo el Nº 31, Tomo 4-25, expediente 34.696 y sus posteriores reformas estatutarias en el Registro de Comercio bajo el Nº 62, Tomo 4-21 de fecha 14 de julio del 2006, y bajo el Nº 13, Tomo 67-A R1 MERIDA, en fecha 18 de septiembre del 2008, representada por su Director General, ciudadano JAIRO JOSE VALERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.029.989, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, un Contrato de Opción de venta sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en un lote de terreno, ubicado en el Sector “Mesa Seca” o “del Cementerio” de la ciudad de Ejido Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual posee un área de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (629,84 mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas, con indicación de sus respectivos puntos de coordenadas geográficas así: FRENTE NORTE: En dos tramos al primero de ellos con calle principal de mesas seca, en una extensión de DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30 MTS) del punto 3 al punto 4 y el segundo de ellos con terrenos del propiedad en una extensión de SETENTA CENTIMETROS (0,70 MTS) del punto 1 al punto 2; FONDO SUR: En una extensión de DIECIOHO METROS CON SETENTA y TRERES CENTIMETROS (18,73 MTS) con terreno que son, o fueron de Omar Briceño, del punto 5 al punto 6; COSTADO IZQUIERDO ESTE: Con terreno de mi propiedad, en dos tramos, el primero de ellos en una extensión de DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (2.70 mts) del punto 2 al punto 3, y el segundo de ellos en una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (39,65 MTS), del punto 1 al punto 6, COSTADO DERECHO OESTE: Con terreno de mi propiedad en una extensión de CUARENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA y OCHO CENTIMETROS (44.38 MTS) del punto 4 al punto 5. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión según se evidencia de documento registrado ante el registro Público
del Municipio Campo Elías, de fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el Nº 6, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre…..
CAPITULO III
PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ciudadano Juez, es el caso que para la presente fecha la referida Sociedad Mercantil en la persona de su representante, luego de haber incumplido las cláusulas del referido contrato, no ha realizado ninguna gestión para la resolución del mismo, y en este caso, no hubo perfeccionamiento de la venta por lo que se entiende que la OPTANTE opto por no comprar ya que dejo vencer íntegramente al lapso de tanto la oferta se extingue, y en consecuencia, me es legitima la presente acción de RESOLUCION DE CONTARO DE OPCION A COMPRA POR UNCUMPLIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente…..
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad con la finalidad de DEMANDAR como formalmente Demando, a la Sociedad Mercantil, “DISTRIBUDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil primero del Estado Mérida, en fecha 2 de septiembre del 2005, bajo el Nº 31, Tomo 4-25, expediente 34.696 y sus posteriores reformas estatutarias en el Registro de Comercio bajo el Nº 62, Tomo 4-21 de fecha 14 de julio del 2006, y bajo el Nº 13, Tomo 67-A R1 MERIDA, en fecha 18 de septiembre del 2008, representada por su Director General, ciudadano JAIRO JOSE VALERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.029.989, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, para que sea obligada a PRIMERO: Dejar sin efecto alguno el Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado por mi y la referida Sociedad Mercantil, en fecha 20 de marzo del 2014. SEGUNDO: A recibir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 849.200,oo) que corresponde al dinero recibido en arras, descontando de ese monto la cantidad establecida en la cláusula QUINTA, como cláusula penal, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,oo). Cantidad de dinero esta que desde ya pongo a disposición del Tribunal, para que se sirva de mandar a abrir una cuenta a nombre de la demandada en autos, consigno en cheque de gerencia, acompañando a la presente demanda, girado contra el Banco Mercantil de la cuanta Nº 0105-0672-77-2672027345, Numero de cheque 59027345. TERCERO: Se condena en costas al Demandado de autos, de cuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)
DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), las abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, con el carácter de apoderadas judiciales del la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSE VALERO CARRILLLO, parte demandada en el presente juicio, dieron contestación a la demanda y propusieron la reconvención en contra de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, en los siguientes términos:
“(…omisis)
En fecha veinte (20) de marzo del año 2014, nuestra representada DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), celebro un contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA con el demandante-reconvenido: JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.223, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y hábil, cuyo original se encuentra inserto en los folios (5 y 6) del presente expediente, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector “Mesa Seca” o “del Cementerio” de la ciudad de Ejido Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual posee un área de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (629,84 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, particulares con indicación de sus respectivos puntos de coordenadas geográficas así: FRENTE NORTE: En dos tramos al primero de ellos con calle principal de mesas seca, en una extensión de DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30 MTS) del punto 3 al punto 4 y el segundo de ellos con terrenos del oferente, en una extensión de SETENTA CENTIMETROS (0,70 MTS) del punto 1 al punto 2; FONDO SUR: En una extensión de DIECIOHO METROS CON SETENTA y TRERES CENTIMETROS (18,73 MTS) con terreno que son, o fueron de Omar Briceño, del punto 5 al punto 6; COSTADO IZQUIERDO ESTE: Con terreno de mi propiedad del oferente, en dos tramos, el primero de ellos en una extensión de DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (2.70 mts) del punto 2 al punto 3, y el segundo de ellos en una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (39,65 MTS), del punto 1 al punto 6, COSTADO DERECHO OESTE: Con terreno del oferente, en una extensión de CUARENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA y OCHO CENTIMETROS (44.38 MTS) del punto 4 al punto 5...
Es el caso ciudadano Juez, que como fiel cumplidora de sus obligaciones, nuestra representada realizo todas las gestiones necesarias para el registro del documento definitivo de venta, para lo cual contrato los servicios profesionales del abogado FRANCESCO CIACIA BENDICI, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.664, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.994, y se procedió a la presentación del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, antes del vencimiento del lapso establecido en la opción a compra, por lo que después de haber sido revisado por la funcionario publico: KARLA J. HERRERA B. el documento presentado le fue devuelto el 18 de marzo del año 2015, en virtud, de que la revisión no se pudo efectuar completamente, ya que se debían consignar documentos, que le debía entregar el demandante reconvenido a nuestra representada, objeto de la venta, Ficha Catastral y Planillas Forma 33 de Autoliquidación del 0,5 % debidamente pagados, los cuales en ese momento eran exigidos por el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para el otorgamiento del documento definitivo de venta, y que nunca fueron suministrados a la empresa, lo que evidencia el incumplimiento del ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, con el pactado en la CLAUSULA SEXTA del mencionado contrato de OPCION A COMPRA VENTA…(OMISSIS)
Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad en nombre de la empresa “DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA” (DISTELCA), para demandar por vía reconvencional, como en efecto demandados por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano, JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los efectos y todas las obligaciones nacidas y contraídas en el contrato DE OPCION A COMPRA VENTA, que suscribió en fecha 20 de marzo del 2014, con nuestra representada DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA” (DISTELCA), sobre el inmueble up-supra identificado.
SEGUNDO: Que como consecuencia del citado documento, se le ordene al ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, hacerle la entrega a nuestra representada de rodos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta y le tramita la propiedad del inmueble ofrecido en venta, ubicado en el Sector “Mesa Seca” o “del Cementerio” de la ciudad de Ejido Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene un área de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (629,84 mts2), comprendido dentro de los linderos y medidas que se señalaron y especificaron anteriormente. En caso de que la parte demandante reconvenida, no diere cumplimiento en el plazo perentorio fijado por el Tribunal para protocolizar el documento de compra venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, sea obligado mediante la sentencia que una vez sirva de Titulo Suficiente de propiedad y se emita la copia certificad de la misma para su registro.
QUINTO: Se condene al demandante reconvenido al pago de las costas y costos procesales de la presente acción que por vía de reconvención se intenta, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Estimamos el valor de la presente demanda, en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DIOSCIENTOS BOLIVARES (BS 3.149.200,oo) equivalente a VEINTE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTAREAS (20.994.66 U.T.).
Sustentamos esta acción en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1486, 1488, 1527 del Código Civil.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse, el presente juicio se inició en virtud de la demanda que fuere interpuesta por JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.223 y hábil contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 2 de septiembre del 20005, bajo el Nº 31, Tomo 4-25, expediente 34.696 y sus posteriores reformas estatutarias, inscritas en el Registro de Comercio bajo el Nº 62, Tomo 4-21 de fecha 14 de julio del 2006, y bajo el Nº 13, Tomo 67-A R1 MERIDA, en fecha 18 de septiembre del 2008, representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.029.98, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, es
decir, en la presente acción, los sujetos activos y pasivos de la relación fueron suficientemente identificados al momento de proponer la demanda, e igualmente se identificaron las partes en la reconvención propuesta, por lo que, es evidente que la reconvención exige una identidad subjetiva, que permita la admisión a la reconvención, siempre y cuando ambas demandas, se rijan por el mismo procedimiento y la cuantía estimada en la reconvención, corresponda al tribunal donde se interpone la reconvención.
Así mismo, según criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la reconvención señala“…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la referida Sala indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor”.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera:
“Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.
Luego, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., la Sala en cuestión, definió una vez más la reconvención de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.
En base a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente vertidos, se desprende que la reconvención la intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso, para obtener la declaración de existencia de su propio derecho o la liberación de su propia obligación.
En el caso de autos, la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLLO, identificada en autos, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2015, (folios 96 al 101), consignaron la contestación a la demanda e igualmente interpusieron reconvención contra la parte demandante de autos, en los términos suficientemente explanados en la presente decisión, de cuyo contenido se desprende en la relación de la contestación a la demanda que al folio 98 del presente expediente, textualmente señaló: “… Por lo anteriormente expuesto, rechazamos, negamos y contradecimos que la empresa haya optado por no comprar el inmueble a consecuencia de haber dejado vencer el lapso y que por tanto la oferta se extinguiera ya que la empresa ante el incumplimiento en el cual incurrió el vendedor procedió a interponer en contra del ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, demanda de cumplimiento de contrato que actualmente cursa por ante este Tribunal (sic) en el expediente civil Nº 28991…” Seguidamente, procede la parte demandada, antes identificada, a interponer reconvención contra la parte demandante en la presente causa, ciudadano JOSE BRUNO RUÍZ VIELMA, suficientemente identificado a los autos, en los términos precedentemente expuestos, así en el escrito contentivo de la reconvención la parte demandada textualmente expuso: “… Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad en nombre de la empresa “DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA” (DISTELCA), para demandar por vía reconvencional, como en efecto demandados por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano, JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente…”, de la simple lectura de los escritos contentivos de la contestación a la demanda así como de la reconvención se desprende que el motivo de la reconvención lo constituye el cumplimiento de contrato, indicando expresamente que dicha demanda cursa por ante este juzgado en el juicio signado bajo el Nº 28991, es decir, a propia confesión de la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, ya cursa demanda contra el ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, por el mismo motivo, originado a razón del mismo contrato.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en los cuales debe declararse inadmisible una reconvención, ahora bien en el caso de autos, no se encuentran presentes algunos de los requisitos para declarar inadmisible la reconvención, esto en virtud de que la reconvención es propuesta por la materia y el procedimiento que se ventila en el presente jucio signado con el Nº 28987, sin embargo, siendo el juez el director del proceso, le corresponde verificar con exactitud el contenido de la reconvención, a objeto de determinar que no sea demandada una misma persona por el mismo juicio que se esté tramitando con anterioridad, ya que evidentemente estaríamos en el caso de una litispendencia, cuya figura procesal está claramente delimitada en el artículo 61 eiusdem, el cual establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad”
En el caso de autos estamos en presencia de lo previsto en el único aparte del artículo en referencia, por cuanto la reconvención incoada en la presente causa, pretende el mismo motivo de la demanda que cursa en el expediente Nº 28991, de la nomenclatura propia de este juzgado, por lo que, indudablemente la consecuencia lógica y jurídica, ante la pretensión señalada en la reconvención por ser idéntica en cuanto al motivo así como en cuanto a la posición de los sujetos de la relación jurídica en el juicio indicado, es decir, ante la litispendencia presente en la demanda iniciada en fecha 28 de mayo de 2015, con la demanda contenida en la reconvención propuesta en el presente juicio, es declarar la reconvención INADMISIBLE, cuyo pronunciamiento se hará en la dispositiva de la presente decisión, y no la extinción como indica el referido artículo, debido a que la reconvención se encuentra precisamente en etapa de pronunciarse sobre la misma, es decir, no puede ordenarse la extinción de una causa que no ha nacido a la vida jurídica, inadmisibilidad ésta que garantiza el debido proceso, por cuanto no deben tramitarse dos demandas idénticas, ya que, pudieran dictarse sentencias contradictorias e inejecutables. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por las abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, con el carácter de apoderadas judiciales del la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSE VALERO CARRILLLO, parte demandada en el presente juicio, contra el ciudadano: JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso de ley correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte tal; y como consta al folio 04 (domicilio del demandante), comisiónese al alguacil del Tribunal hacer efectiva la misma; y al folio 101 (domicilio del demandado) comisiónese al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, a los fines de hacer efectiva la misma; haciéndoles saber que al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, empezará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos que crean procedente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libro boleta de notificación, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
Exp. Nº 28.987
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