JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de enero del año 2016.
205° y 156°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ.
DEMANDADA: CRISTINA DE JESUS BANDA.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado de Compra Venta.
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de noviembre del año 2015, se recibió de distribución el escrito libelar suscrito por el ciudadano Nelson Carvajal Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.658.246, de este domicilio, asistido por la abogada Juliana Carvajal Forero, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 179.169, constante de 5 folios útiles y 4 folios anexos, contra la ciudadana Cristina de Jesús Banda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.059.408, de este mismo domicilio, abogada en ejercicio (folio 6).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2015, este Tribunal formó expediente, le dio entrada y manifestó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 17).
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2015, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley ni al orden público, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, para que de contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar los recaudos de citación una vez que la parte interesada consigne los emolumentos para los fotostátos necesarios y librar dichos recaudos de citación con su orden de comparecencia (folio19).
Una vez consignados los emolumentos por la parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del 2015, este Tribunal en fecha 23 de noviembre del 2015, procedió a librar los respectivos recaudos de citación a la demandada (folio 21).
El Alguacil del Tribunal en fecha 23 de noviembre del 2015, diligenció manifestando que consigna recibo de citación personal firmado por la ciudadana Cristina de Jesús Banda, en su carácter de parte demandada en este juicio (folio 25 y 26).
En fecha 24 de noviembre de 2.015, comparece la demandada ciudadana Cristina de Jesús Banda, parte demandada y plenamente identificada, consignó en su propio nombre y representación y estando dentro de la oportunidad legal, escrito de contestación de la demanda constante de cuatro folios útiles, agregado a los folios 27 al 30 del presente expediente, quien luego de transcribir dichos documentos privados objeto en litigio, expone:
“…EN DEFINITIVA, CONVENGO EN LA DEMANDA Y EN ESTE SENTIDO RECONOZCO FORMALMENTE TANTO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2015, EL CUAL PRODUJO LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “A”, Y LOS RECIBOS DE CONSTANCIA DE PAGO DE FECHA EL 28 DE JUNIO DE 2015, POR LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000,00), CON LA LETRA DE CAMBIO PAGADA Y SIGNADA 1/4, EL RECIBO DE FECHA 28 DE JULIO DE 2015, POR LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000,00,) CON LA LETRA DE CAMBIO PAGADA Y SIGNADA 2/4; Y EL RECIBO DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2015, POR LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000,00,) CON LA LETRA DE CAMBIO PAGADA Y SIGNADA 3/4. SIGNADOS CON LA LETRA “B”), POR SER CIERTO EL MISMO; ASÍ COMO TAMBIÉN RECONOZCO FORMALMENTE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA AL PIE DEL CITADO INSTRUMENTO LEGAL, LA CUAL ES DE MI PUÑO Y LETRA,”.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar, de manera previa el Código de Procedimiento Civil señala en cuanto al convenimiento.
Artículo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264°
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente puede constatar que la ciudadana Cristina de Jesús Banda, compone ella misma la única parte demandada en la presente causa, y que tiene capacidad para convenir. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoce en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente juicio de reconocimiento de documento privado, seguido por el ciudadano Nelsón Carvajal Hernández, contra la ciudadana Cristina de Jesús Banda, antes identificados Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Homologa el Convenimiento a la demanda, y el reconocimiento de contenido y firma del documento privado compra venta que riela al folio siete (7) del expediente y su vuelto, así como los Recibos de pago de fecha 28 de junio del 2015, con la letra de cambio signada1/4; Recibo de pago de fecha 28 de agosto de 2015, con la letra de cambio signada 2/4; y el Recibo de pago de fecha 28 de agosto de 2015, con la letra de cambio signada 3/4; formulado por la parte demandada ciudadana Cristina de Jesús Banda, titular de la cédula de identidad Nro. 6.059.408, mediante escrito consignado en fecha 24 de noviembre del 2015, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez sean notificadas las partes y vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Regístrese y Publíquese, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 27 días del mes de enero de año 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZIMY QUINTERO RIVAS.
En esta fecha se publicó la decisión siendo las 3 de la tarde, se libraron las boletas de notificación a las partes para que tengan en cuenta la presente decisión, y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
29060
CACG/LQR/jolr
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