REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000413
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YNES GOMEZ CEREZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.334.686.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.475.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.089 y otros.
PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos ANTONIO TAZCO Y MARITZA DE TAZCO en sus condiciones de Patronos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se desprende de los autos que, se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2015, por el ciudadano YNES GOMEZ CEREZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.334.686, representado en ese acto por su apoderada judicial la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.475.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.089, en contra de los ANTONIO TAZCO Y MARITZA DE TAZCO en sus condiciones de Patronos, cuya pretensión se circunscribe al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual, en fecha de hoy veinticinco (25) de enero de 2016, fue asignada para su conocimiento en fase de Mediación a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Redistribución Nro. 013-2016, y una vez verificada por esta Juzgadora la notificación de los codemandados, se observo un vicio en la practica de la notificación de la codemandada MARITZA DE TAZCO, que violenta el derecho constitucionalmente consagrado como lo es el de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que:
En fecha 08 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil FREDDY R. MONSALVE Q., consigno la notificación practicada y expuso:
“…Dejo constancia que en fecha 07-01-2016, en fecha 07-01-2016 decidí trasladarme a la siguiente dirección: Urb. La Mata, Av. 2, Calle 6, Casa 124, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a fin de practicar Cartel de Notificación librado a la co-demandada, ciudadana: MARITZA DE TAZCO, venezolana, en su condición de Patrona. Participo a este Tribunal que al llegar a la dirección señalada, previa identificación de mi parte fui recibido y atendido por una ciudadana que dijo ser la demandada y llamarse, MARIA AUXILIADORA LEMMO DE DAZCO, venezolana, titulada con el Nº 3.663.204 y a quien le entregue Cartel original, suscribiendo la mismo, con su puño y letra, para efectos del acuse de recibido. Acto seguido procedí a fijar cartel de notificación original en la puerta del domicilio, siendo las 03:07 p.m., de conformidad con el Articulo 126 LOPT …” (Subrayado del Tribunal).
Siendo certificada por una de las secretarias del pool de Secretarios abogada YURAHI GUTIERREZ QUINTERO, el día 11 de enero de 2016, empezando a correr a partir del día siguiente al de la certificación, el lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el auto de admisión.
Ahora bien, revisado el presente expediente, se ha percatado quien acá Juzga, que el actor en su libelo señala que la codemandada de autos es la ciudadana MARITZA DE TAZCO, y que una vez que el ciudadano alguacil se traslado a la dirección indicada por el accionante para los efectos de la practica de las notificaciones, no se percato que estaba practicando la notificación a una persona que no era la codemandada de autos ya que quien recibió el Cartel fue una ciudadana quien se identifico como MARIA AUXILIADORA LEMMO DE DAZCO, venezolana, titulada con el Nº 3.663.204, que no tiene ninguna coincidencia en nombre con la persona demandada y a la que iba dirigido el Cartel de Notificación, lo cual, se evidencia de su misma exposición anteriormente citada, al señalar que fue recibido y atendido por una ciudadana que dijo ser la demandada y llamarse, MARIA AUXILIADORA LEMMO DE DAZCO, venezolana, titulada con el Nº 3.663.204 (que no es la demandada de autos), siendo que al realizar esta actuación el alguacil no acato la orden de notificación como le fuere indicada por el Tribunal Sustanciador, con lo que obvio la formalidad establecida para la practica de la notificación en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo la Secretaria encargada de verificar la correcta notificación de las partes para proceder a certificar la misma, incurrió en el error de certificar dicha notificación sin estar cumplidas las formalidades de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo obligación de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela verificar si se están cumpliendo los principios constitucionales y legales, brindándose así un debido proceso conforme lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a encontrar esta Juzgadora que la notificación se practico erradamente violentado los principios constitucionales antes señalados.
Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1), en cuanto que toda persona tiene derecho a ser notificada y visto que en la presente causa fue erróneamente practicada la notificación de la codemandada MARITZA DE TAZCO, acuerda la Reposición de la causa al estado de librar nuevamente Carteles de Notificación de ambos codemandados para la correcta notificación de los mismos. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVAMENTE CARTELES DE NOTIFICACIÓN DE AMBOS CODEMANDADOS PARA LA CORRECTA NOTIFICACIÓN DE LOS MISMOS, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del folio veinte (20) del presente expediente correspondiente al Cartel de notificación de fecha 18 de diciembre de 2015 hasta el folio veinticinco (25) correspondiente a la certificación de las notificaciones.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Betty Dávila.
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