REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LP31-N-2015-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: AMELIA ELIZABETH CONTRERAS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.563, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA y ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ, YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO, ISOLINA VARILLAS BELANDRIA, NEREIDA MÁRQUEZ GURYOSO, SIMÓN ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ, FRANK ROBINSON CARRERO MÁRQUEZ , LIBIA ELENA ODÓN LABRADOR, AURA MARITZA SOSA, SONIA CECILIA RONDÓN MORENO, GREGORIA MAYIRA DÁVILA RAMÍREZ, CARIENE DEL VALLE SOTO PEÑA, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS Y NEILA COROMOTO PEÑA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.029.654, V-3.229.080, V-11.467.894, V-10.240.851, V-10.108.904, V-8.707.560, V-8.076.800, V-8.036.360, V-16.655.058, V-10.102.991, V-18.125.315, V-5.482.226, V- 8.008.297 y V-11.954.767, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.251, 247.545, 103.387, 110.785, 117.840, 69.683, 62.346, 45.505, 115.347, 79.222, 148.538, 50.428, 84.483 y 91.098, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00664-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2014-01-00220, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida en contra de la ciudadana Amelia Elizabeth Contreras Ceballos.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de febrero de 2015 se inició la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por los abogados Adriana Olimar Altuve Mora y Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.963.587 y 14.529.518, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.567 y 103.174, en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana Amelia Elizabeth Contreras Ceballos, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-9.278.563, contra Providencia Administrativa Nº 00664-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2014-01-00220, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 12 de febrero de 2015, fue recibido por este Tribunal, posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2015, fué admitido el presente recurso, ordenándose la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de La República, el Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00220, y a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de junio de 2015, fueron recibidos por este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente Nº 026-2014-01-00220, (folios 169 al 307).
Practicadas las notificaciones acordadas, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 28 de octubre de 2015. Llegado el día se llevó a cabo audiencia de juicio, a las dos de la tarde (2:00 pm), compareciendo a la misma, la co-apoderada judicial de parte recurrente abogada Adriana Olimar Altuve Mora, del mismo modo el Tercero Interesado Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, hizo acto de presencia a través de sus co-apoderadas judiciales las abogadas Dilcia Bolivia Arellano Ramírez, Yuraima Lobo Moreno, Neyla Coromoto Peña Barrios, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, y del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de haber sido debidamente notificados. En la audiencia de juicio los representantes judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, expusieron sus alegatos de manera oral y los consignaron de forma escrita, y presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal concedió el lapso de 03 días hábiles de despacho a los fines que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 4 de noviembre de 2015 el tercero interesado consigna escrito de informes
En fecha 13 de noviembre de 2015, se advirtió a las partes que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señalan los abogados Adriana Olimar Altuve Mora y Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana Amelia Elizabeth Contreras Ceballos, que en fecha 31 de julio de 2014, se realizó solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, por parte de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, originando el expediente Nº 026-2014-01-00220.
Que en fecha 01/08/2014, la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, mediante auto, se pronunció sobre la admisión de la solicitud, ordenando la admisión de la misma, sin observar que presentaba ambigüedades en lo que respecta a los hechos que se le imputan a su representada, que no se señala el horario de trabajo de su representada, para poder establecer si los supuestos hechos que se le imputan, supuestamente acontecieron en el horario de trabajo y su mandante se encontraba a disposición del patrono.
Cita textualmente, la forma como fueron narrados los hechos en la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta contra su representada, e indica que en las consideraciones previas a la decisión administrativa, realizadas por la Inspectoría del Trabajo y que fundamentan la decisión proferida, no son cónsonas con los hechos narrados en la solicitud pues por el contrario son incongruentes, ya que el ente administrativo, erróneamente tomo como cierto los hechos narrados en el anexo “ c” ( folios siete y ocho) que se corresponde con unos hechos narrados por el ciudadano Dr. Jhonny Morantes, quien de manera personal y autónoma, expone una serie de hechos que supuestamente sucedieron y donde el es el supuesto agraviado, notándose que dicha misiva, tiene la misma fecha que en que fue consignada la solicitud de la calificación de falta (por lo que se debe presumir una preconstitución de prueba, que en todo caso carece de valor probatorio, por ser una simple declaración de la parte, que demás esta decir, tiene un interés manifiesto y directo en causar un daño a su representada por ser su enemigo).
Que adicionalmente, la Inspectoría del Trabajo erróneamente señala que el limite de la controversia, es la determinación de si la conducta presentada el 28 de julio 2014 a las 9:00 a.m. en las instalaciones del quirófano constituye falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y vías de hecho en la trabajadora accionada, cuando mal puede decirse que la litis quedó trabada en estos términos, cuando el escrito de solicitud nada señala al respecto.
Que así mismo señala el ente administrativo que la trabajadora no logró desvirtuar las faltas que se le imputaban, que su representada, logró demostrar en el proceso que fue ella la agredida y que interpuso ante el órgano competente (Ministerio Publico) la respectiva denuncia, por las agresiones causadas en contra de su persona por el ciudadano Jhonny Morantes, y que además denunció una serie de hechos y acontecimientos sucedidos en el Hospital II El Vigía, que involucran a las personas que depusieron como testigo, con lo que se evidencia que los mismos, son enemigos manifiestos de su representada y que además tienen interés directo en las resultas del proceso por lo que su declaración no debió valorarse.
Que por otra parte, cabe señalar que su representada logró demostrar que fue ella la agredida en fecha 28/07/2014 tal como lo deponen las testigos Maritza del Carmen Hernández, América Arelis Álvarez Cordero, Ana Luzdary Quintero Márquez, Beatriz del Valle Ramírez y Pedro José Alarcón (actas insertas a los folios 56 al 65 ambos inclusive), a quienes la inspectoría del trabajo, les niega valor probatorio.
Que por cuanto el testigo Jhonny Morantes, manifestó que llevaba una denuncia penal, existía una cuestión prejudicial por lo que debió esperarse a la decisión del órgano del Ministerio Público competente, en relación a las reciprocas denuncias que existen entre su representada y el ciudadano Jhonny Morante, para luego proceder a emitir la Providencia Administrativa que resolviera la calificación de falta interpuesta.
Que por otra parte, el ente administrativo, establece los hechos que sirven como base para la calificación, los cuales no fueron narrados en la solicitud por la parte accionante, y lo hace considerando únicamente la declaración escrita y testimonial del ciudadano Jhonny Morantes, sin que exista en el expediente una prueba objetiva, idónea y pertinente que demuestre veracidad de esos hechos, quien es el presunto agredido o agresor, ya que existe una denuncia en su contra, la cual fue debidamente promovida y evacuada, por lo que existiendo denuncias reciprocas, su mandante y este ciudadano son enemigos manifiestos.
Que de igual forma, la declaración del ciudadano Luis Cova, tampoco debió valorarse, por cuanto el mismo, también es enemigo manifiesto de su representada.
Que con la admisión de la solicitud calificación de falta incoada contra su representada, se violó flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa a la ciudadana Amelia Contreras, y que existen vicios en la apreciación y valoración de las pruebas, trayendo como consecuencia, una decisión arbitraria y contraria a derecho.
Que la Providencia Administrativa que impugna a través del presente recurso, incurre vicios, al existir discrepancia, entre los hechos alegados en la solicitud de calificación de faltas y la traba de la litis que hace la Inspectoría de Trabajo y por otra parte, la errónea apreciación y valoración de las pruebas que hace la misma.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una serie de vicios que la llevaron a una errónea conclusión; pues al existir discrepancia entre lo que se plasmó en el escrito de solicitud de calificación de faltas, y lo que se estableció como traba de la litis, aunado a la errónea apreciación y valoración de las pruebas es evidentemente, que el juzgador administrativo con su decisión, viola todas luces del principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que viola igualmente los principios generales del derecho probatorio, al darle mérito y valor probatorio a unas pruebas que claramente no debían tener ningún mérito y valor, y negárselo a otras pruebas que si debió darse mérito y valor probatorio correspondiente como demostrativos de los hechos que servían de defensa a su representada; y que también deja de lado la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto, como es el caso de las denuncias que cursan por ante el Ministerio Público, dejando de aplicar el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.
Que es por lo que ejerce Recurso de Nulidad y solicita sea declarado con lugar con todos los efectos legales consiguientes.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral celebrada en fecha 28 de octubre de 2015, así como en los alegatos consignados en forma escrita en la audiencia, la abogada Adriana Olimar Altuve Mora, en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso interpuesto.
La abogada Yuraima Lobo Moreno, en su carácter de co-apoderada judicial del tercero interesado Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida realizó su exposición de manera oral en la audiencia de juicio y consignó los alegatos de manera escrita señalando lo siguiente:
La representación patronal niega, rechaza y contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que la Providencia Administrativa Nº 00-664-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, fue dictada en apego de las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Administración Pública.
Ratifica los alegatos contenidos en la solicitud de calificación de despido que en fecha 31 de julio de 2014 interpuso su representada Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida en contra de la ciudadana Amelia Elizabeth Contreras Ceballos, quien para la fecha ocupaba el cargo de Médico Especialista I, 8 horas, según código de nómina 033265 en el Hospital II de El Vigía, adscrito a la Corporación de Salud del Mérida, alegando las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b” a) referidas a Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo b) Vías de hecho salvo en legítima defensa, igualmente solicitó medida cautelar de separación del cargo con goce de salario, por cuanto los hechos objeto de solicitud de calificación de despido existía fundado temor por el riesgo que atentara contra la salud de los pacientes atendidos en operaciones quirúrgicas, todo ello en virtud del artículo 223 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Hace referencia al Recurso de Nulidad que en fecha 12 de febrero del 2015 la recurrente AMELIA ELIZABETH CONTRERAS CEBALLOS interpuso contra la providencia administrativa N° 00664-2014, de fecha 30 de octubre 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 026-2014-01-00220.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la recurrente; ello en virtud que lo esgrimido carece de toda veracidad, por cuanto en el escrito de solicitud de calificación de despido de fecha 31 de julio del 2014, se cumplió con el ordinal 1 del articulo 422 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que señaló de forma precisa e inequívoca las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que se le imputaron a la recurrente pues estableció en el libelo que las situaciones y hechos denunciados se evidenciaban en documentos anexos al escrito.
Que la autoridad administrativa del trabajo admitió la solicitud de calificación de despido, en apego al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras sin que existiese la necesidad de solicitar la subsanación del mismo, y además la parte recurrente a través de su representación judicial, acudió a ofrecer sus alegatos de defensa en sede administrativa en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem, y correspondientemente consignó las pruebas que consideró pertinentes a los fines de contradecir a la parte patronal; lo que concluye, que de ninguna manera le fue cercenado o limitado su derecho a la defensa.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo por carecer de veracidad, ya que toda prueba al ser incorporada al proceso y ser ratificada por la parte adquiere pleno valor probatorio según lo establecido en el articulo 429 en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que carece de veracidad lo alegado por la recurrente respecto a que la Inspectoría del Trabajo erróneamente señaló el límite de la controversia, pues en el libelo de solicitud de calificación de despido se señalaron categóricamente la conducta de la recurrente y los hechos acaecidos , que la institución accionante tuvo la carga de la prueba, logró evidenciar que la recurrente incurrió en el supuesto contemplado en el literal a y b del citado artículo de ley demostrando que la recurrente incurrió en una conducta inmoral e irregular el día 28 de julio de 2014 al atacar con violencia física y ofensas contra la humanidad de uno de sus compañeros de trabajo.
Que con los medios de pruebas conducentes se demostraron los hechos del 28 de julio del 2014, en contra de la ciudadana Amelia Contreras, los cuales fueron efectivamente objetivos, idóneos, pertinentes, precisos, claros e inequívocos desde la solicitud de calificación de despido y durante todo el procedimiento establecido en el artículo 422 en de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, trayendo como consecuencia la Calificación de despido.
Que del expediente administrativo se observa la inexistencia de la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente por cuanto se desprende que en el mismo le fue garantizado desde el momento en que se le notificó la solicitud de calificación de despido interpuesta en su contra, garantizándole el ejercicio de pleno derecho tales como el ser oído en la contestación, tener acceso al expediente, pudo presentar sus alegatos de defensa, así como las pruebas que le permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente se le garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensas a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración, que en consecuencia la providencia administrativa N° 00664-2014 se encuentra ajustada a derecho y solicita se desestimen las denuncias efectuadas por la recurrente y por ende se declare sin lugar el presente recurso de nulidad de la providencia administrativa N° 00664-2014 de fecha 30 de octubre de 2014.
-V-
DE LAS PRUEBAS
La abogada Adriana Olimar Altuve Mora, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana Amelia Elizabeth Contreras Ceballos, presentó en la audiencia de juicio escrito promoviendo las siguientes pruebas documentales:
1. Escrito de solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, en copia certificada que corre del folio 01 al folio 02 y sus vueltos del expediente administrativo consignado anexo al presente recurso.
2. Carta, en copia certificada que corre a los folios 07 y 08 del expediente administrativo consignado anexo al presente recurso.
3. Acta, en copia certificada que corre del folio 09 del expediente administrativo consignado anexo al presente recurso.
4. Denuncia interpuesta por su representada ante el Ministerio Público, en copia certificada que corre a los folios del 40 al 45 del expediente administrativo consignado anexo al presente recurso.
5. Constancia, en copia certificada que corre al folio del 46 del expediente administrativo consignado anexo al presente recurso.
6. Actas levantadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, con relación a los testigos promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, en copia certificada que corre inserta a los folios 49 y 50, así como también, de los folios del 56 al 65 del expediente administrativo consignado anexo al presente recurso.
7. Providencia Administrativa Nº 00664-2014 emitida por Inspectoría del Trabajo de El Vigía, en fecha 30/10/2014, en copia certificada que corre a los folios 114 y siguientes en el expediente administrativo Nº 026-2014-01-00220, consignado anexo al presente recurso en copia certificada.
Pruebas del Tercero Interesado:
En la audiencia de juicio fue presentado escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Documentales:
Primero: Mérito y pleno valor probatorio a todos los autos que favorezcan en el presente expediente, admitidas y valoradas en el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido intentado por la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana Amelia Elizabeth Contreras Ceballos, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía.
Segundo: Mérito y pleno valor probatorio del Informe de Incidencia Laboral suscrito por el Dr. Jhonny Morantes, titular de la cedula de identidad V-13.114.777, que riela en los folios 20 y 21 del presente expediente, debidamente certificados por la Sub-Inspectoría del Vigía.
Tercero: Mérito y pleno valor probatorio de acta suscrita por los testigos principales del hecho los ciudadanos Helber Sarmiento C.I V-13.099.427 y ciudadano Luís Cova C.I. V-7102.767, que riela en el folio 22 del presente expediente, debidamente certificados por la Sub-Inspectoría del Vigía.
Cuarto: Mérito y pleno valor probatorio de copia fotostática del libro de actas perteneciente a la Oficina de Recursos Humanos del Hospital II El Vigía suscrita por varios testigos del hecho acaecido y la conducta irregular de la ciudadana Amelia Elizabeth Contreras Ceballos, el día 28 de Julio de 2014, que rielan en los folios 33 y 34 del presente expediente, debidamente certificados por la Sub-Inspectoría del Vigía.
Pruebas Testimoniales:
Primero: Mérito y valor probatorio de los testigos admitidos, evacuados y valorados en el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido intentado por la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana Amelia Elizabeth Contreras Ceballos, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía.
Segundo: Mérito y pleno valor probatorio del testimonio del ciudadano Jhonny Morantes, como testigo presencial directo la cual riela al folio 62 y 63.
Tercero: Mérito y pleno valor probatorio del testimonio del ciudadano Luis Cova, como testigo presencial, que rielan al folio 65 y 66, del presente expediente.
Inspección Administrativa
Primero: Mérito y pleno valor probatorio de la Inspección Administrativa promovida, evacuada y valorada en el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido intentado por la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Mérida.
Ratifican en todas y cada una de las partes la Solicitud y Procedimiento de Calificación de Despido incoada por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana Amelia Elizabeth Contreras Ceballos.
Ratifican el contenido de Providencia Administrativa Nº 00664-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, en la cual declara con lugar dicha solicitud.
El Tribunal constata que los medios probatorios promovidos tanto por la parte recurrente como por el Tercero Interesado forman parte del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00220, el cual fue consignado al presente recurso en copia certificada y cursa a los folios 14 al 137 de este expediente.
Al respecto el Tribunal acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia se le aprecia como documento administrativo, para demostrar el proceso llevado por ante la Sub -Inspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas intentado por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida.
-VI-
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que la parte recurrente no consignó escrito de informes en la oportunidad señalada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.
El tercero interesado, Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito de informes en fecha 4 de noviembre de 2015, ratificando lo expuesto en los alegatos orales y escritos y en escrito de promoción de pruebas.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano del Estado Mérida, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida contra la ciudadana Amelia Elizabeth Contreras Ceballos.
La parte recurrente atribuye a la Providencia Administrativa impugnada haber incurrido en vicios que la llevaron a una errónea conclusión, pues al existir discrepancia entre lo que se plasmó en el escrito de solicitud de calificación de faltas, y lo que se estableció como traba de la litis, aunado a la errónea apreciación y valoración de las pruebas, incurrió en violación del principio del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional.
En relación con la violación al derecho a la defensa, es propicio indicar lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 97 de fecha 25-02-2014, señaló:
“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”
En el presente caso constata el Tribunal que la recurrente fue notificada debidamente del procedimiento administrativo iniciado, y participó activamente en el mismo promoviendo y evacuando los medios probatorios que produjo, de lo cual se infiere que el acto administrativo impugnado no le menoscabó su derecho al debido proceso y a la defensa.
Indica también la recurrente que el acto impugnado es violatorio de los principios generales del derecho probatorio, al darle mérito y valor probatorio a unas pruebas que claramente no debían tener ningún mérito y valor, y negárselo a otras pruebas que si debió dárseles mérito y valor probatorio, y que se violó el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas al no aplicar correctamente las disposiciones del artículo 478, del mencionado Código.
Observa quien decide que la Inspectoría del Trabajo analizó y valoró las distintas pruebas producidas por las partes, tanto documentales como testimoniales para obtener la convicción que plasmó en su decisión.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01743, del 5 de noviembre de 2003, señaló:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.
En el presente caso se observa que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas de testigos promovidos por la parte accionante en el procedimiento administrativo y específicamente respecto a los testigos Johnny Morantes y Luis Cova, si bien es cierto la parte accionada en el acto de sus declaraciones impugnó sus declaraciones aduciendo una causa de presunta inhabilidad, no obstante, no ejerció el recurso pertinente como es la tacha del testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el ente administrativo declaró improcedente la impugnación formulada.
Respecto a los testigos promovidos por la parte accionada, sus declaraciones fueron valorados por la instancia administrativa, dejando establecido en la decisión lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con el principio de la sana crítica que rige para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, establecido en el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica. Así se decide.
También delata la recurrente que existe incongruencia entre los hechos que motivan la calificación interpuesta por la parte patronal y los hechos asumidos como controvertidos por el órgano decisor, el cual estableció en la Providencia Administrativa: “quedando el límite de la presente controversia en este caso en la determinación de sí la conducta presentada el 28 de julio de 2014, a las 9 am en las instalaciones del quirófano constituyen falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y vías de hecho de la trabajadora accionada..” , es decir la Inspectoría paso de un hecho genérico impreciso y narrado de forma ambigua a un hecho muy particular, indicando circunstancias de tiempo, lugar y modo, que no fue alegado por la parte actora”.
Al respecto conviene señalar que el vicio de incongruencia surge de la no aplicación del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 3 de abril de 2001 (caso: Cargill de Venezuela, S.A.) estableció:
“(...) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia (…)”.
El procesalista Jaime Guasp al respecto ha establecido:
“Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Al aplicar al presente caso los criterios expuestos se constata que la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida en su escrito de solicitud de calificación de falta expuso: ”(…) Es el caso ciudadano subinspector que la precitada trabajadora ha venido presentando en forma constante y reiterada una conducta insostenible e inmoral dentro de su lugar de trabajo, así como falta de respeto y agresión verbal y física hacia sus compañeros de trabajo, pacientes y directiva en general del Hospital II de El Vigía. Comportamiento este, que con insultos hieren la moral de los afectados, así como la integridad física. Causando esta situación incomodidad y un clima de tensión en las instalaciones del Hospital II El Vigía, así como la negativa de los demás especialistas a laborar en conjunto con la ciudadana Amelia Contreras. Situación esta que se evidencia en informe de incidencia laboral suscrito por el doctor Jhonny Morantes, CI.114.777, quien sufrió agresiones físicas y verbales en el área de quirófano del Hospital II de El Vigía, el día 28 de julio de 2014. Así como, en acta suscrita por los testigos de el hecho los ciudadano Elver Sarmiento y Luis Cova, Anexos marcado con letra “d”, donde se deja constancia de la conducta inmoral y falta de respeto en el trabajo de la ciudadana Amelia Contreras constituyéndose como falta grave en las obligaciones al trabajo que debe prestar como anestesiólogo. La conducta desplegada por la trabajadora ocasionó un entorpecimiento en el normal desenvolvimiento de las actividades propias de sus obligaciones.
Por las razones anteriormente explanadas se puede evidenciar que la conducta asumida por la trabajadora objeto del presente procedimiento encuadra en causales legales para ser efectivo el despido justificado, por estar incurso en los literales a, b del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajares y Las Trabajadoras”
Lo expuesto y peticionado, coincide exactamente con lo señalado por el Inspector del Trabajo como hechos controvertidos, es decir, existe la debida correspondencia formal entre la pretensión opuesta y lo decidido por el funcionario administrativo; razón por la cual no existe el vicio de incongruencia delatado por la recurrente.
Indica la recurrente que el acto impugna no resolvió acerca de la existencia de una cuestión prejudicial que habría de decidirse en un proceso distinto, aludiendo a denuncia que interpuso por ante La Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida en fecha 8 de agosto de 2014, denunciando a varios médicos del Hospital II del Vigía, por agresiones, acoso y violencia laboral, entre ellos al Dr. Jhonny Morantes.
La institución de la prejudicialidad se ha concebido como la existencia de un proceso distinto que exige la existencia de una cuestión sustancial vinculada con la pretensión debatida, que sea indispensable resolver con carácter previo.
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, indica que " la prejudicialidad es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél". (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
De esta definición se infiere que la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
El tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
La Sala Constitucional, respecto a la prejudicialidad ha establecido: "La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone (...)" (sentencia No. 1947 del el 16/07/ 2003).
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102 del 30 de junio de 2008, estableció:
"En todo caso, aún cuando la prejudicialidad tiene alguna incidencia en el procedimiento administrativo sancionador, ello no opera igual en el resto de procedimientos de índole administrativo, tales como el previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a través del cual se sustancia el Recurso Jerárquico a que se refiere dicho artículo.
Ello porque no existe en dicha Ley ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión expresa del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ninguna norma que contemple la resolución de la Administración de las posibles cuestiones prejudiciales que el interesado plantee en conexión con determinado asunto.
Siendo así, esta Sala Electoral estima que la prejudicialidad no es extensible al procedimiento administrativo que consagra la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para sustanciar el Recurso Jerárquico. Por lo que no puede pretenderse la suspensión del mismo con este argumento de estricto orden jurisdiccional"
Se constata que en autos solo existe copia de una denuncia presentada por la parte recurrente ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida en fecha 8 de agosto de 2014, denunciando a varios médicos del Hospital II del Vigía, por agresiones, acoso y violencia laboral; no constando en autos si se inició o no la investigación penal correspondiente y menos aún los resultados que se hubiesen producido por tal motivo. De tal manera que conforme a los criterios de doctrina y jurisprudencia señalados, la prejudicialidad no es procedente en este tipo de procedimiento administrativo, por virtud de que la ley no la consagra y además esta figura procesal, para su procedencia requiere la existencia de un proceso judicial previo donde el asunto a resolver por otro juez está íntimamente relacionado e incide directamente en la decisión que se ha de tomar en el otro; tal como lo decidió la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una figura de estricto orden jurisdiccional no es procedente en los procedimientos en sede administrativa distintos a los sancionatorios (disciplinarios) debido a su no previsión en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo expuesto resulta inadmisible lo denunciado por la recurrente respecto a la no aplicación del artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil en la decisión administrativa que se impugna. Así se decide.
En consecuencia, de la revisión del acto administrativo recurrido de fecha 30 de octubre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y de las pruebas insertas en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00220, como se indicó en los párrafos anteriores, el funcionario administrativo en el acto administrativo objeto del presente recurso, al momento de dictar su decisión, fundamentó la misma en los hechos narrados por las partes, así como en las pruebas cursantes en el expediente, para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización del despido, en relación a las faltas denunciadas y que se encuentran contenidas en el artículo 79, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual constituía el mérito de la controversia. En tal sentido, no se evidencia que se haya incurrido en los vicios denunciados por la recurrente que pudiesen acarrear la invalidez de la Providencia Administrativa recurrida, razones por las cuales es forzoso para quién decide declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadana, Amelia Elizabeth Contreras Ceballos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00664-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión,
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veinte (20 ) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016 ).
La Jueza de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
La Secretaria
Abg. Ivett Aristimuño López
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Aristimuño López
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