REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de Enero de 2015

205º y 156º

Asunto N° 14562
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentada por los ciudadanos PEDRO MARIA VERA MORALES y JOSELYN NATHALY ALVAREZ CHAVARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.083.587 y V-18.308.232, en su orden respectivo, en su condición de padres de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA en su carácter de Fiscal Especial Provisoria Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres acuerdan: EL CONVENIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: MODIFICACION DEL EJERCICIO DE CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los ciudadanos PEDRO MARIA VERA MORALES y JOSELYN NATHALY ALVAREZ CHAVARRI, antes identificados, el padre solicito el ejercicio de la custodia a favor de su hija toda vez que la progenitora presenta una situación de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas frecuente, por lo cual siente preocupación debido al contacto que tiene la progenitora con la niña. Aunado a eso, aun cuando actualmente viven juntos, la progenitora tomo la determinación en modificar su domicilio fuera de la ciudad de Mérida, debido a que se someterá a tratamientos de desintoxicación a fin de superar la situación en la que se encuentra, siendo que a la presente fecha la progenitora no ha precisado donde se residenciara, por lo que se vera en una condición inestable temporal en cuanto a vivienda, es por lo que la progenitora conviene en modificar el ejercicio de la custodia, debido a que esta consciente de la situación en la que se encuentra y manifiesta su disposición de someterse a los tratamientos necesarios.
Ambas partes acordaron respecto al Régimen de Convivencia Familiar que la progenitora compartirá con la niña en las oportunidades que pueda disponer para viajar a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo que el progenitor manifestó no tener ningún inconveniente en permitir que la progenitora comparta con la niña, siempre y cuando no sea bajo efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a los días de asueto de CARNAVAL y SEMANA SANTA, a partir del año 2016 la niña compartirá con la madre durante la SEMANA SANTA y con el padre durante el CARNAVAL, alternando cada año sucesivo. De igual manera proponen compartir con su hija una de las fechas de NAVIDAD, sin embargo, debido a que se aproxima el viaje de la progenitora mediante el cual buscara un domicilio donde establecerse, para este año 2015 la niña compartirá tanto 24 como 31 de diciembre con el padre, siendo que a partir del año 2016 la niña compartirá la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, rotativo cada año. Asimismo proponen que el día del padre y la madre sean compartidos con cada progenitor que corresponda. En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, ambos padres acordaron compartir en periodos iguales con la niña. Respecto al cumpleaños de la niña, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo. En tal sentido las partes ciudadanos PEDRO MARIA VERA MORALES y JOSELYN NATHALY ALVAREZ CHAVARRI antes identificados, manifestaron su total y absoluta conformidad con lo establecido y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos. En consecuencia la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos PEDRO MARIA VERA MORALES y JOSELYN NATHALY ALVAREZ CHAVARRI, ut supra identificados, en fecha 08-12-2015, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERREA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. WENDY SANCHEZ









DG/14562