REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156º
Asunto Nro. 14351

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ y MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.988.033 Y V-15.232.030.

ABOGADO ASISTENTE: ANA LABRADOR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.512.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: (OMITIR NOMBRE), de 15 años de edad.

Se recibió el 09 de Diciembre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ y MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA LABRADOR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.512, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Octubre del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 156, la cual riela al folio 5, 6 y 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: (OMITIR NOMBRE), tal y como consta en las actas de nacimiento que riela al folio 8 y vto y copia simple de la cédula de identidad que riela al folio 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 19/11/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/12/2015 a las 2:00 p.m. Al folio 27 y vto corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ y MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 156. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000,00), mensuales, que aumentaran anualmente en un 20%. Asimismo ambos padres velaran en partes iguales por los otros gastos necesarios de la adolescente tales como: vestuario, asistencia médica y estudios. En los meses de Septiembre y Diciembre con motivo de inicio del año escolar y de las navidades, el padre se compromete a cancela un bono especial por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), que aumentaran anualmente en un 20%. Y serán entregados a la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo referente a las visitas, vacaciones paseos, los padres de la adolescente lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hija, conforme a lo previsto en el art. 385 y subsiguientes de la LOPNNA. Así se decide.-------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 13 de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. WENDY SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SRIA
DRH/mb/14351