REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º

Expediente N° 14420

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: HAYDEE TAHIS CONTRERAS y ONEIBER MONTILVA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.049.729 y V-16.906.391, respectivamente.
DESCENDIENTE: La niña (OMITIR NOMBRE), titular de la cédula de identidad Nº V-31.559.430, de 9 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ENRIQUE SALAS GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.242.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de noviembre de 2015 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HAYDEE TAHIS CONTRERAS y ONEIBER MONTILVA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.049.729 y V-16.906.391, respectivamente, domiciliados la primera en la carrera 1, casa N° 2-20, El Añil, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Sector Los Cedros, Casa S/N, Rio Negro, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE SALAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.242, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 16 de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 42 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que corre inserta al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre y apellidos: (OMITIR NOMBRE), titular de la cédula de identidad N° V-31.559.430, de nueve (09) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 164 que corre inserta al folio 04 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 15 de septiembre del 2009, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 01 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 10 de diciembre de 2015 a las 12:30PM, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 14 y 15 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 12 y su vuelto, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escuchó la opinión de la niña (OMITIR NOMBRE).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HAYDEE TAHIS CONTRERAS y ONEIBER MONTILVA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.049.729 y V-16.906.391, respectivamente, en fecha 16 de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 42 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que corre inserta al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (OMITIR NOMBRE), será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la niña será ejercida por la madre, la ciudadana HAYDEE TAHIS CONTRERAS. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano ONEIBER MONTILVA NOGUERA aportará la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), de forma mensual y consecutiva. Los BONOS ESPECIAL de los meses de Agosto y Diciembre, cada uno quedan establecidos en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ambas cantidades se incrementarán en un mínimo de un 10%. Los gastos tales como útiles escolares, festividades navideñas, médicos, medicinas, hospitalización, consultas y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ


ABG. DOANA RIVERA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. WENDY SÁNCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.