REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156º
Asunto Nro. 14150

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONEL DE JESUS LEON RIVAS y JOSEFINA DUGARTE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.107 Y V-11.958.117.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCELINA RIVAS MEZA y YOSBELY YASMILY ALARCON RONDON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.164 y 229.434.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: (OMITIR NOMBRES).

Se recibió el 27 de Octubre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEONEL DE JESUS LEON RIVAS y JOSEFINA DUGARTE ALBARRAN, debidamente asistidos por las profesionales del derecho FRANCELINA RIVAS MEZA y YOSBELY YASMILY ALARCON RONDON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.164 y 229.434, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Abril del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: (OMITIR NOMBRES), tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al folio 4 y 5 y vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 29/10/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/11/2015 a las 10:00 a.m. Al folio 19 y vto corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONEL DE JESUS LEON RIVAS y JOSEFINA DUGARTE ALBARRAN, identificados en autos, en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano LEONEL DE JESUS LEON RIVAS, le pasara a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales con incremento anual del 20%, los cuales serán depositados por el padre, en forma puntual y oportunamente los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta de la madre. Además les dará dos bonos especiales adicionales, un bono especial adicional para el mes de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) y un bono especial adicional para el mes de agosto por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), ambos bonos adicionales con un incremento anual del 20%, los cuales serán entregados por el padre de forma puntual y oportunamente los primeros cinco (05) días del mes a la madre. Correspondiente al derecho a la salud, como son los gastos médicos, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro gasto que sus hijos ameriten, el padre se compromete a sufragar el 50% así como cualquier otro gasto que pudieran requerir sus hijos con el cual se garantice su desarrollo integral, derecho a la vida y a un nivel de vida adecuado. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, han convenido tener un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar esas visitas, siendo que los fines de semana serán compartidos en forma alterna asimismo las vacaciones escolares y las festividades navideñas, conforme a lo previsto en el art. 385 y subsiguientes de la LOPNNA. Así se decide.-------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 18 de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. WENDY SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SRIA
DRH/mb/14150