REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156º
Asunto Nro. 14249

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JEAN CARLOS GUILLEN GUILLEN y ODALYS TAMAIRA VIVAS PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.619.393 y V- 21.181.092.

ABOGADO ASISTENTE: LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.444.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: (OMITIR NOMBRE), de 6 años de edad.

Se recibió el 09 de Noviembre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS GUILLEN GUILLEN y ODALYS TAMAIRA VIVAS PUENTE, debidamente asistidos por la profesional del derecho LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.444, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Mayo del año 2006, por ante el Registro Civil del San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (OMITIR NOMBRE), de 6 años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al folio 6 y vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 11/11/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/12/2015 a las 12:30 m. Al folio 16 y vto corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JEAN CARLOS GUILLEN GUILLEN y ODALYS TAMAIRA VIVAS PUENTE, identificados en autos, en fecha trece (13) de Mayo del año 2006, por ante el Registro Civil del San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN GUILLEN, le pasara a su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales comprenderán lo relativo a satisfacer con la madre, en condiciones de igualdad, sustento, vestido, educación, asistencia y atención primaria medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña. De igual manera el progenitor pagara un monto de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) en la primera quincena de Septiembre de cada año, el primer bono y el segundo en el mes de diciembre, para los gastos de navidad, que serán entregados a la madre al inicio de la primera quincena del mes de diciembre. Las sumas de dinero indicadas se aumentaran cada año en el porcentaje de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela para ese renglón, los cuales nunca pueden ser inferiores al 10% de aumento anual. El dinero será depositado a la cuenta corriente del Banco Mercantil, bajo el Nº 5888-9100-0280-7184, a nombre de la madre, estos depósitos serán realizados los cinco días de cada mes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, excepto aquellas horas dedicadas a las tareas escolares, descanso. Durante los periodos vacacionales, entendidos como los establecidos en carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, podrá disfrutarlo con la madre y con el padre alternativamente, previo acuerdo entre los padres, conforme a lo previsto en el art. 385 y subsiguientes de la LOPNNA. Así se decide.-------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 18 de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. WENDY SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SRIA
DRH/mb/14249