REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 18 DE ENERO DE 2016.

205º y 156º
Asunto Nro. 14648
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, a solicitud de los ciudadanos MAYRA DE LA CRUZ MOLINA ALTUVE y JOSE OSTILIO MUÑOZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.321.307 y V-16.933.821, respectivamente, a favor de sus hijos (OMITIR NOMBRES), lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre aumentara la manutención a la suma de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.00) SEMANALES, para un total de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.00) mensuales. Por lado ambas partes convienen que por concepto de bono especial escolar, a partir del año 2016 el progenitor aportara los útiles escolares, mientas que la madre aportara los uniformes escolares, alternando la obligación cada año sucesivo, para lo cual deberán conservar las facturas relativas a los gastos este concepto como muestra de cumplir con la obligación asumida y deberá estar cubierta los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. De igual manera ambas partes acordaron que el padre cubrirá los gastos correspondientes al 24 de diciembre por concepto de bono especial navideño destinado a la compra de ropa y calzado, mientras que la progenitora asumirá los gastos correspondientes al 31 de diciembre, debiendo también conservar las facturas por este concepto y cubrirlo los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de atención medica, medicamentos y eventuales convienen que los gastos serán cubiertos en un 50% cada uno. Los montos establecidos serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0011-2000-6030-3319 del Banco Bicentenario a nombre de la madre y serán aumentados anual y automáticamente en un 20%; prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, la madre esta conforme con lo acordado, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 16 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos MAYRA DE LA CRUZ MOLINA ALTUVE y JOSE OSTILIO MUÑOZ PAREDES, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. WENDY SÁNCHEZ
DRH/wasc/mb