REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156º
Expediente No. 11687

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER PIMENTEL HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA TORO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.123.218 y V-18.965.366, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ARCENIO GIL OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.016.
DESCENDIENTE: (OMITIR NOMBRE).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado en fecha 21-10-2014, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PIMENTEL HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA TORO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.123.218 y V-18.965.366, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ARCENIO GIL OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.016. En fecha 23-10-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente solicitud y en fecha 31-10-2014, admite la presente solicitud, fija audiencia para el día 14-11-2014 a fin de que comparezcan los solicitantes, y libra boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positivas corre inserta al folio 10 del presente expediente. En fecha 14-11-2014 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que en fecha 14-02-2013, los ciudadanos JOSE ALEXANDER PIMENTEL HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA TORO MUÑOZ, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, según copia certificada del acta N° 04, que corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Habiendo transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 23-11-2015, mediante diligencia de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PIMENTEL HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA TORO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.123.218 y V-18.965.366, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ARCENIO GIL OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.016, solicitamos la conversión en divorcio. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, sobre la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 185, parágrafo primero del Código Civil Venezolano, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a la norma antes transcrita, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PIMENTEL HERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA TORO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.123.218 y V-18.965.366, en su orden, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 14-02-2013, por ante el Registro Civil de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, según acta N° 04. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño (OMITIR NOMBRE), de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES, que comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, depositados a la cuenta corriente N° 0108-0120-6501-0006-4785, del Banco Provincial, cuya titular es la madre y el respectivo comprobante de depósito acreditará el pago de la obligación de manutención. En relación a los bonos de los meses septiembre y diciembre de cada año el padre se comprometió a hacer entrega de la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) por cada bono, a los efectos de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. Los gastos médicos, medicinas, o algún gasto medico extra como cirugía, hospitalización u odontológico, correrá en partes iguales por ambos padres. En relación al ajuste anual según el art. 369 de la LOPNNA convinieron que dicho incremento será de un 30% anual. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, que comprende la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, asimismo puede tener cualquier forma de contacto entre el niño y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, (0426-461.49.92) telegráficas, epistolares y computarizadas. De manera que el padre pueda visitar a su hijo en cualquier momento, respetando las horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecieron de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el niño. En caso de viajes al exterior de uno de los progenitores con el niño, se hará con la debida autorización expedida en documento autenticado. ASI SE DECIDE.-

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA



ABG. DOANA RIVERA HERRERA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. WENDY SANCHEZ.