REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156º
Expediente No. 11697

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE ALTUVE MONTES y MARIA VIRGINIA ORTEGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.466.395 y V-15.756.605, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.609.
DESCENDIENTE: (OMITIR NOMBRE).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado en fecha 23-10-2014, por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ALTUVE MONTES y MARIA VIRGINIA ORTEGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.466.395 y V-15.756.605, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.609. En fecha 27-10-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente solicitud y en fecha 03-11-2014, admite la presente solicitud, fija audiencia para el día 14-11-2014 a fin de que comparezcan los solicitantes, y libra boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positivas corre inserta al folio 11 del presente expediente. En fecha 14-11-2014 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que en fecha 05-09-2009, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ALTUVE MONTES y MARIA VIRGINIA ORTEGA DURAN, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, según copia certificada del acta N° 58, que corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Habiendo transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 25-11-2015, mediante diligencia de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ALTUVE MONTES y MARIA VIRGINIA ORTEGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.466.395 y V-15.756.605, debidamente asistidos por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.609, solicitamos la conversión en divorcio. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, sobre la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 185, parágrafo primero del Código Civil Venezolano, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a la norma antes transcrita, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ALTUVE MONTES y MARIA VIRGINIA ORTEGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.466.395 y V-15.756.605, en su orden, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05-09-2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 58. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de la niña (OMITIR NOMBRE), de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), MENSUALES, y los bonos vacacionales del mes de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), con aumento del 10% anual, los cuales serán depositados por el padre en cuenta corriente Nº 0134-0030-0103-0307-6433, del Banco Banesco, cuya titular es la madre. El padre se comprometió a pagar las mensualidades del colegio y escuela de música. En cuanto a los viajes y movilizaciones dentro y fuera del país serán acorde con lo establecido en el art. 391 LOPNNA. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando no coincida con labores escolares o deportivas que realice la niña, los fines de semana serán compartidos de manera alterna por ambos padres e igualmente los periodos vacacionales de agosto y diciembre. Responsabilizándose cada uno de los padres por el bienestar y el desarrollo integral de la niña. ASI SE DECIDE.-

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA



ABG. DOANA RIVERA HERRERA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. WENDY SANCHEZ.