REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 11763
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JORGE LUIS SANCHES MOLINA y MARIA NOREIDY VIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.397.675 y V-23.724.263, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.414.
DESCENDIENTE: (OMITIR NOMBRE).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado en fecha 30-10-2014, por los ciudadanos JORGE LUIS SANCHES MOLINA y MARIA NOREIDY VIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.397.675 y V-23.724.263, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.414. En fecha 03-11-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente solicitud y en fecha 07-11-2014, admite la presente solicitud, fija audiencia para el día 24-11-2014 a fin de que comparezcan los solicitantes, y libra boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positivas corre inserta al folio 13 del presente expediente. En fecha 24-11-2014 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en fecha 23-12-2011, los ciudadanos JORGE LUIS SANCHES MOLINA y MARIA NOREIDY VIVAS FERNANDEZ, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, según copia certificada del acta N° 50, que corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Habiendo transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 01-12-2015, mediante diligencia de los ciudadanos JORGE LUIS SANCHES MOLINA y MARIA NOREIDY VIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.397.675 y V-23.724.263, debidamente asistidos por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.414, solicitamos la conversión en divorcio. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, sobre la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 185, parágrafo primero del Código Civil Venezolano, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS SANCHES MOLINA y MARIA NOREIDY VIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.397.675 y V-23.724.263, en su orden, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23-12-2011, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, según copia certificada del acta N° 50. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño (OMITIR NOMBRE), de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES, a la cuenta corriente N° 0137-0049-4200-0700-511, del Banco Sofitasa, los primeros 5 días de cada mes por mensualidades adelantadas, a nombre de la madre del niño, cantidad esta aumentada proporcionalmente cada año un 20%. Igualmente se comprometió a suministrar proporcionalmente en un 50% los gastos de calzado, vestido, educación, cultura, medicina, asistencia y atención medica, recreación y deportes, y demás gastos extraordinarios requeridos por el niño, además de ellos suministrara dos bonos especiales cada año en los meses de agosto para la compra de los uniformes y útiles escolares cuando el niño este en edad escolar, y en el mes de diciembre para la compra de los estrenos que se acostumbran a usar en ese mes, siendo el primer bono especial en el mes de diciembre DE 2014 por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) y para el año 2015, en los meses de agosto y diciembre con sus respectivos aumentos del 20% anual. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio para el padre quien podrá llevar consigo al niño en cualquier oportunidad del mes, así como en navidad, cumpleaños, fechas especiales, día del padre o en cualquier ocasión que desee salir con su hijo, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares cuando este en esa edad. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WENDY SANCHEZ.
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