REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 14133
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIAN JAVIER SANCHEZ PEÑA y MARLENE LILIBETH MOLINA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.102.440 Y V-10.899.299.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA OTERO SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.791.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: (OMITIR NOMBRE).
Se recibió el 26 de Octubre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JULIAN JAVIER SANCHEZ PEÑA y MARLENE LILIBETH MOLINA DE SANCHEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho KARINA OTERO SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.791, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Octubre del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: (OMITIR NOMBRE), tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al folio 6 y vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 30/10/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/11/2015 a las 12:30 p.m. Al folio 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIAN JAVIER SANCHEZ PEÑA y MARLENE LILIBETH MOLINA DE SANCHEZ, identificados en autos, dieciséis (16) de Octubre del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JULIAN JAVIER SANCHEZ PEÑA, le pasara a su hija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) mensuales, la cual tendrá un aumento anual del 10% contados a partir del decreto del divorcio, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorro Nº 0102-0151-9401-0002-6423, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. Dichos depósitos se harán regularmente en forma mensual durante los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual manera procederá durante los periodos de inicio de año escolar y fin de año calendario consecutivo, la obligación será por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) con un aumento anual del 30%, solo para los meses correspondientes, a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados por la necesidad de útiles escolares y/o demás implementos navideños, pudiendo ambos cónyuges aumentar dicha cuota de mutuo acuerdo tomando en cuenta las posibilidades económicas de dichos incrementasen el presupuesto mensual de los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, han convenido tener un régimen de convivencia familiar abierto y amplio en cuanto al régimen de visitas por parte del padre de la niña, pudiendo a estos efectos buscarla en la entrada principal de su residencia, en cualesquiera hora del día, previo acuerdo telefónico con la madre, así como también podrá realizar llamadas en cualesquiera hora diurnas y nocturnas, sin menoscabo de su derecho al descanso nocturno y cumplimiento diario de sus actividades escolares cotidianas cuando las hubiere. También podrá el padre pasar cuantos días de la semana quiera con su hija tanto en el estado Mérida como en cualquier otro lugar del territorio nacional, siempre y cuando conste por escrito la autorización de la madre, y que se le de parte y razón del estado físico y de salud de la niña, así como del lugar donde ser encuentre. Igualmente procederá en relación al periodo vacacional de la adolescente cuando lo hubiere. De igual forma el padre deberá otorgar autorización por escrito par el momento de viajes en periodos vacacionales dentro y fuera del territorio venezolano con el derecho de saber del estado físico y de salud de la niña, así como el lugar donde se encuentre. Así se decide.-------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 20 de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WENDY SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA
DRH/mb/14133
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