REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156º
Asunto Nro. 14385

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NARKY YAKELIN MARQUEZ INFANTE y JOSE MANUEL LEON RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.781.661 Y V-15.755.668.

ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.428.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: (OMITIR NOMBRES).

Se recibió el 23 de Noviembre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NARKY YAKELIN MARQUEZ INFANTE y JOSE MANUEL LEON RINCON, debidamente asistidos por la profesional del derecho PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.428, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Noviembre del año 2007, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 102, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: (OMITIR NOMBRES), tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al folio 5 y 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 26/11/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17/12/2015 a las 12:30 p.m. Al folio 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y la niña de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NARKY YAKELIN MARQUEZ INFANTE y JOSE MANUEL LEON RINCON, identificados en autos, el veintitrés (23) de Noviembre del año 2007, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 102. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JOSE MANUEL LEON RINCON, le pasara a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) que entregara mensualmente a la madre los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un 20% anual para sufragar algunos gastos de sustento tales como vestido, educación, cultura, asistencia medica, medicinas y recreación entre otros; además se compromete a cancelar dos bonos especiales, uno en septiembre de cada año (inicio del año escolar) por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) para sus hijos y el otro en diciembre de cada año (festividades navideñas) por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), que el padre entregara a la madre, estas cantidades deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional en un 20% anual, dichas cantidades podrán ser entregadas en dinero en efectivo o depositadas en la cuenta corriente Nº 0134-0552-2600-0300-0262, del Banco Banesco, a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo concerniente a las visitas del padre serán de mutuo, amistoso y común acuerdo, se estableció un régimen abierto en vista de las buenas relaciones existentes, de acuerdo a la planificación que realizaron ambos padres y oyendo la opinión de sus hijos. Se estableció a tales fines el domicilio de la madre, como siempre se ha venido realizando, siempre y cuando no sea interrumpido el horario de estudio, tareas, horas de sueño, o cualquier otra actividad que vaya en beneficio y provecho de los niños. En cuanto a las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán divididos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo y tomando en consideración lo mas conveniente al deseo y bienestar de los niños. Así se decide.-------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 22 de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. WENDY SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SRIA
DRH/mb/14385