REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

Asunto Nro. 14497

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

BELKIS CATALINA BRICEÑO PAREDES y ROBERTO CARLOS MEJIAS CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.352.650 y 12.779.627, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia vinculante)

Se recibió el 08 de Diciembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de fecha 4 de junio del 2015, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos BELKIS CATALINA BRICEÑO PAREDES y ROBERTO CARLOS MEJIAS CADENAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de Diciembre del 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 62. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: (OMITIR NOMBRE), tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, emitiendo su opinión en fecha 18-01-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BELKIS CATALINA BRICEÑO PAREDES y ROBERTO CARLOS MEJIAS CADENAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal día el día veintinueve (29) de Diciembre del 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 62.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000,00), a pagar los días 25 al 30 de cada mes. Asimismo, se fija adicionalmente un bono especial escolar, para el mes de julio de cada año, en el cual el padre aportara la segunda quincena de julio, un conjunto completo de uniforme, (pantalón, camisa, zapato, media, interior, mono deportivo y zapatos deportivos) así mismo se compromete a aportar el 50% del costo de útiles escolares así como los gastos de inscripción y mensualidades del colegio. También en forma adicional el padre aportara dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre un conjunto completo de ropa de vestir (pantalón, camisa, chaqueta, zapato, media e interior) para contribuir con los gastos de vestido y calzado que requiere el niño en dicha fecha. El padre también se compromete a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos y cualquier oto gasto extraordinario que requiera el niño. La suma antes mencionada será depositada a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0151-9400-0009-4773 a nombre de la progenitora. Por ultimo se acordó que los montos establecidos serán objeto de aumento automático y proporcional una vez al año en un 30%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija abierta abierto de visita y podrá visitar al niño cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horario acorde a la situación. Los fines de semana, compartirán alternada con ambos padres en común acuerdo, buscándolo el padre en el domicilio del niño que es el de su madre y retornándolo al mismo a la hora acordada.
En lo que se refiere a las vacaciones escolares, el niño compartirá alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo.
En la época decembrina el niño compartirá con su padre una de las festividades, bien sea navidad o año nuevo, en forma alternada con la madre, de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo.
En las vacaciones de carnaval y semana santa el niño compartirá en forma alternada con cada uno de sus padre, de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WENDY SANCHEZ



DRH/mb