REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de Enero de 2016
205º y 156º

Asunto Nro. 14270

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE RAMON GUILLEN FLORES y ANY CAROLINA PAREDES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.267.234 y V-16.933.954 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 12 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE RAMON GUILLEN FLORES y ANY CAROLINA PAREDES DURAN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día seis (06) de julio del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: (OMITIR NOMBRE) de cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 08-12-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAMON GUILLEN FLORES y ANY CAROLINA PAREDES DURAN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día seis (06) de julio del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, mas dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) como se ha venido haciendo hasta ahora. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se incrementarán en un 10% anual. Con respecto a los otros gastos que comprenden todo lo relativo a vestido, educación, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes será compartida por partes iguales entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será amplio, sin restricciones de ninguna naturaleza y así lo continuaran haciendo siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios del niño; las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre fuera del país será con autorización escrita. Igualmente convienen que las vacaciones de agosto y diciembre de cada año serán compartidas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (07) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. WENDY SANCHEZ


DRH/zgr