REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Enero de Dos Mil Dieciséis.

205º y 156 º

Expediente Nro. 16205
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ARTURO SERRANO HERNANDEZ y MARIA EUGENIA BRAVO SARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.517.339 y V-13.633.288.
ABOGADA ASISTENTE: YAMELY DEL CARMEN CABRERA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.682
DESCENDIENTE: (OMITIR NOMBRE), actualmente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LUIS ARTURO SERRANO HERNANDEZ y MARIA EUGENIA BRAVO SARACHE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAMELY DEL CARMEN CABRERA PEREZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 05/03/2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 17/09/2007 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18/10/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 58. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 10/08/2015, mediante escrito la ciudadana MARIA EUGENIA BRAVO SARACHE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, solicitando se notifique al ciudadano LUIS ARTURO SERRANO HERNANDEZ, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. El cual fue notificado tal y como consta al folio 29 del presente expediente Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos LUIS ARTURO SERRANO HERNANDEZ y MARIA EUGENIA BRAVO SARACHE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/10/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de su hijo, el padre proveerá de ropa, calzado, médicos, y todo lo relativo a vestido y salud, así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando el colegio para cuando ello tenga la edad requerida. Igualmente aportara dos (2) bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) anuales para cada bono, dichas cantidades tendrán un incremento anual del 30%. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, Siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

DRH/zgr