REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156 º
Expediente Nro. 02575

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.305, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), titular de la cédula de identidad N° V-31.253.521, de nueve (09) años edad, debidamente asistida por la Abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.249, quien solicita la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que el niño (OMITIR NOMBRE), compre a su progenitor, el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.216, un inmueble de su propiedad consistente en un Town House Nº 69 que forma parte de la Urbanización “Lomas de Margarita” I etapa ubicado en la calle 03, situada en la antigua carretera Nacional Porlamar-Punta de Piedra, hoy conocida como Av. Juan Bautista Arismendi, Sector “Macho Muerto” Jurisdicción del Municipio Autónomo Almirante José María García Margarita Estado Nueva Esparta, cuya copia del documento registrado corre inserto del folio 05 al 12 del presente expediente. Indica la solicitante, que el precio de la venta del referido bien es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que el niño (OMITIR NOMBRE) comprará con dinero obtenido de dadivas y obsequios y regalías por sus familiares, que dicha venta es de utilidad para el niño por cuanto el inmueble antes descrito pasaría a su patrimonio dándole una estabilidad económica. En la audiencia del día 09 de diciembre de 2015, ante la Jueza Temporal Zulma Carrero de Araque, la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, ratificó en todas y en cada una de sus partes el contenido de su solicitud, seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA, escuchó la opinión del niño de autos, y procedió a autorizar a la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.305, para que firme ante el Registro Público respectivo la compra del inmueble in comento en beneficio de su hijo, el niño (OMITIR NOMBRE). Por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Nº 02575, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), toda vez que le permitirá asegurar e incrementar su patrimonio personal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, y en consecuencia, AUTORIZA a la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.305, para que firme en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.253.521, de nueve (09) años edad, ante el Registro Público respectivo, la compra del inmueble consistente en un Town House N° 69, que forma parte de la Urbanización “Lomas de Margarita” I etapa, ubicada en la calle 03, situada en la antigua Carretera Nacional Porlamar-Punta de Piedras, hoy conocida como Av. Juan Bautista Arismendi, sector “Macho Muerto”, jurisdicción del Antiguo Municipio García del Distrito Mariño, hoy Municipio Autónomo Almirante José María García, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teniendo el identificado lote de terreno del cual forma parte la referida parcela, el siguiente Número Catastral: 17-08-01-U01-021-000-000-000-0, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constatan en el documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2.006, bajo el N° 26, Folios 215 al 240, Protocolo Primero, Tomo 4, correspondiente al Cuarto Trimestre del año en curso, y su respectiva Aclaratoria Protocolizada ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 31, folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo 41, Primer Trimestre, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicha parcela tiene un área aproximada de terreno CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (111,60 M2); un área aproximada de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00M2) y consta de las siguientes dependencias: Dos plantas: Planta Baja, sala-comedor, cocina, lavandero y un baño para visitas; Planta Alta; una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones, un (01) baño común. Asimismo le corresponde en plena propiedad un puesto de estacionamiento sus linderos son: NORTE: en seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), que es su frente con la calle 03; ESTE: en dieciocho metros (18,00 mts) con la Parcela N° 68, SUR: en seis metros con veinte centímetros (6,20 mts.) que es su fondo con la parcela 53, y OESTE: en dieciocho metros (18,00 mts.), con la parcela 70. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un alícuota de 0,57048%. El cual pertenece a través de documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 1 de Agosto de 2007, inserto bajo el N° 34, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Agosto 2007, quedó registrado bajo el N° 50, folios 334 al 342, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, tal y como consta del documento de propiedad inserto del folio 05 al 12 del presente expediente, perteneciente al ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.216, reservándose el derecho de usufructo de por vida sobre el referido inmueble. Así se decide.- Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros”. Se exhorta la solicitante a consignar por ante este despacho copia certificada del documento que acredita la presente Autorización en un término no mayor de Treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese Copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente.- Regístrese y Publíquese.- Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. WENDY SÁNCHEZ

Exp. 02575.-YLCC