REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de Enero de Dos Mil Dieciséis.

205º y 156 º

Expediente Nro. 11026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL ARAQUE SANCHEZ y NOHEMI GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.351.455 y V-16.741.049.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.411
DESCENDIENTES: (OMITIR NOMBRES), actualmente de catorce (14) doce (12) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARAQUE SANCHEZ y NOHEMI GONZALEZ MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA. Seguidamente, mediante auto de fecha 14/07/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 01/08/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25/05/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 06. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/08/2015, mediante escrito la ciudadana NOHEMI GONZALEZ MARQUEZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, solicitando se notifique al ciudadano RAFAEL ANGEL ARAQUE SANCHEZ, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. El cual fue notificado tal y como consta al folio 34 del presente expediente Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: A) Un lote de terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones generales están descritos en el documento a consignarse el cual fue adquirido por el cónyuge en fecha 27 de octubre del año 2003,según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida bajo el N° 02, tomo 62 de la aludida fecha siendo su valor actual calculado a la fecha, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) de los cuales recibe la madre en dinero efectivo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) es decir el equivalente al 50% del precipitado bien, cantidad ésta que será destinada a la construcción de un área, para la habitación de los adolescentes y niña en el inmueble propiedad de la precitada madre de los mismos, haciendo la salvedad que en el precitado lote de terreno queda en propiedad del progenitor, haciendo la salvedad que sobre el precitado lote (FUNDACOMUNAL) construyo una vivienda de interés social no reflejada en el mismo. B) los muebles y el menaje de la casa, todo el cual fue valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) como vía de compensación a la cónyuge. Los bienes y pormenores y precios quedaron ya determinados en el escrito, cuya suma es igual a la suma de lo que correspondió a la cónyuge quedando así disuelta la sociedad de bienes gananciales.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARAQUE SANCHEZ y NOHEMI GONZALEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25/05/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pasar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N°01750541610061758467 del Banco bicentenario. Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de sus hijos dos bonos especiales para el mes de Agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs.3.000,00) y en diciembre otro por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) cantidades estas que tendrán un incremento anual del 12% de igual forma velará por los gastos necesarios de sus hijos, los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos Educacionales en donde los referidos hijos reciban su educación escolar, secundaria y universitaria que será cubierta por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre los fines de semana alternados para todos, en las horas comprendidas entre las 10 a.m y las 5 p.m de forma tal de que esa visita no interrumpa el horario de sus tareas y sus horas de sueño, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, en casa de la ciudadana Julia Márquez, previa llamada telefónica del padre. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no lo pudiese localizar ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. El día del padre lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya, similar régimen se aplica para el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro es decir el miércoles santo 5 p.m hasta el domingo de resurrección 5 p.m. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

DRH/zgr