REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de Enero de Dos Mil Dieciséis.

205º y 156 º

Expediente Nro. 11542
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GIOMAR AQUILES SALAZAR MOLINA y GISELA HAYDEE SARACHE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.803.636 y V-15.621.825.
ABOGADOS ASISTENTES: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ Y JUAN CARLOS SARACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.907 y 129.009
DESCENDIENTES: (OMITIR NOMBRES), actualmente de catorce (14) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GIOMAR AQUILES SALAZAR MOLINA y GISELA HAYDEE SARACHE ROJAS, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DALY MELEIDA DIAZ DIAZ Y JUAN CARLOS SARACHE. Seguidamente, mediante auto de fecha 06/10/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 06/11/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/11/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 62. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 10/08/2015, mediante escrito los ciudadanos GIOMAR AQUILES SALAZAR MOLINA y GISELA HAYDEE SARACHE ROJAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes 1) Un lote de terreno con sus mejoras con un área de Quinientos veinte y seis metros cuadrados con cuarenta y una décimas (526.41 mts2), ubicado en la Pedregosa o Loma de las Paredes, aldea la otra Banda, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el NORTE: En extensión de (21,03 mts) colinda con terreno que es o fue de Luís Enrique Sarache Rojas. Por el SUR: En extensión de (24,04 mts) colinda con entrada principal o vía de acceso. Por el ESTE: en extensión de (20,49 mts) colinda con vía de acceso o servidumbre de paso que a la vez colinda con terreno que es o fue de Carmen Sarache de Dávila. Por el OESTE: En extensión de (24,85 mts) colinda con terreno que es o fue de Fernando de la Rosa según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de Agosto de 2007, inserto con el numero 50, folios 385 al 389, protocolo primero, Tomo vigésimo octavo, tercer trimestre de ese año, documento que acompañamos a la presente solicitud en copia simple marcado con la letra “D”. 2) Un vehículo cuya características son las siguientes: PLACA: LAV99A; MARCA: KIA; MODELO: CERATO; AÑO: 2007; COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H099518; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE2432275363506; USO: Particular. Este vehículo lo adquirí según, Certificado de Registro de Vehículo Nº KNAFE243275363506-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 26 de Enero de 2007, documento que acompañamos a la presente solicitud en copia simple marcado con la letra “E”. Una vez disuelto el vínculo matrimonial procedemos a su liquidación ante un Tribunal Competente.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos GIOMAR AQUILES SALAZAR MOLINA y GISELA HAYDEE SARACHE ROJAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/11/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 62. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se obliga y así lo conviene en pasarle la prestación de la obligación de Manutención a sus hijos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) mensuales que hará efectivo con puntualidad, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, Cuenta de Corriente Nº 0108-0372-14-0100147886, con un aumento proporcional de un 10% anual más dos bonos especiales de DOS BOLIVARES (Bs. 2000,oo), uno para el mes de Agosto para la compra de útiles escolares, uniformes y otros que le exija la educación y el otro para el mes de Diciembre para la compra de regalos de navidad, vestidos y calzados con un aumento del 10% tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTA: Los gastos extraordinarios urgentes ocasionados por sus hijos por motivo de enfermedad, donde se requiere el pago de clínicas, operaciones o cirugías, gastos médicos, medicinas, etc, serán sufragados por el padre y madre. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades escolares y horas de descanso de los niños. En cuanto el periodos vacacionales, los niños podrá disfrutar de los mismos, alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso.ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

DRH/zgr