REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de Enero de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 14239

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: SEKINACH GOUVEIA LEAL y CLAUDIA YANETH RIAÑO CHICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.463.662 y V-13.648.418 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se recibió el 09 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos SEKINACH GOUVEIA LEAL y CLAUDIA YANETH RIAÑO CHICA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticinco (25) de mayo del 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: (OMITIR NOMBRES), de once (11) y trece (13) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 09-12-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SEKINACH GOUVEIA LEAL y CLAUDIA YANETH RIAÑO CHICA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticinco (25) de mayo del 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, mas dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en diciembre, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) para cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrá un aumento del 15% anual. Con respecto a los otros gastos extraordinarios y emergentes serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será abierto, siempre y cuando no entorpezca con los momentos de estudio, recreación y esparcimiento de sus hijas.-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (08) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. WENDY SANCHEZ


DRH/zgr