REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°

ASUNTO: 10951

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.381, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597.---------------------------------------------------------

DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.156, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil. -------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.825.--

NIÑOS: (OMITIR NOMBRES).-----------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos. Admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la revisión de la solicitud se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la LOPNNA y se dicta un despacho saneador

En fecha 21/07/2014, visto que se dio cumplimiento al despacho saneador se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se exhortó a la progenitora a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía de los niños (OMITIR NOMBRES), a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 62 y 63, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/10/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificado.

En fecha 08/10/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía de los niños (OMITIR NOMBRES), a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial.

En fecha 21/10/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistido de abogado. La asistencia técnica de la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del niño (OMITIR NOMBRE) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y se dejó constancia que no se escucho la opinión del niño (OMITIR NOMBRE), debido a su corta edad Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 21/10/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 18/11/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 30/10/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/11/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 06/11/2014, la parte demandada consignó complemento de promoción de pruebas.

En fecha 07/11/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/11/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, compareció la parte demandada asistido de abogado, preparándose las pruebas de la parte actora acordándose oficiar al Ministerio Público
Prolongándose la audiencia para el día 26/11/2014 a las 12:00m

En fecha 26/11/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, se encuentra presente su apoderado judicial, compareció la parte demandada asistido de abogado, preparándose las pruebas de la parte demandada, acordándose la prueba de informe solicitada Prolongándose la audiencia para el día 29/01/2015 a las 9:00am.

En fecha 29/11/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, junto a su apoderado judicial, compareció la parte demandada asistido de abogado, continuándose con la preparación de las pruebas de la parte demandada. Se materializaron las pruebas de ambas partes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 12/02/2015, la Juez Temporal Abogado ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12/02/2015 se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/04/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 24/04/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Parte Actora ciudadana KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, junto a su apoderado judicial JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ. No compareció la Parte demandada ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordeno el diferimiento de la audiencia a solicitud de la parte actora tal y como consta al folio 140 fijándose para el día 15/06/2015 a las 11:00 am.
En fecha 19/06/2015 se difiere la audiencia para el día 02/07/2015 a la 1:00pm exhortando a las partes a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía de los niños (OMITIR NOMBRES), a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial.

En fecha 02/07/2015 siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria homologándose el convenimiento establecido entre las partes referente al Régimen de Convivencia Familiar, se ordenó reponer la causa, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordene lo conducente a los fines de subsanar las omisiones presentadas en la Fase de Sustanciación.

En fecha 09/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, decreta la REPOSICION DE LA CAUSA presentada por la ciudadana: KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA, motivo DIVORCIO ORDINARIO

En fecha 17/07/2015, se declaro firme la decisión dictada en fecha 09/07/2015.

En fecha 17/07/2015, se declaro vencido el lapso legal de apelación contra la decisión dictada en fecha 09/07/2015, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 05/08/2015, la Juez Titular Abogado CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se avoca al conocimiento de la causa

En fecha 21/09/2015, recibió este tribunal nuevamente quien aquí suscribe planteando el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y remitiendo las presentes actuaciones al tribunal superior a los fines de ser resuelto el recurso interpuesto

En fecha 08/10/2015 el Tribunal Superior de este Circuito judicial declaro que el competente para conocer el presente asunto es el Tribunal a mi cargo recibiéndolo este Tribunal en fecha 23/09/2015,

En fecha 20/10/2015, se declaro vencido el lapso legal de apelación contra la decisión dictada en fecha 29/09/2015, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 25/11/2015 se reanuda el procedimiento y se fija la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/01/2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/05/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 04/08/2001 contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Sabana, calle Murachi, casa Nº 134-2, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre (OMITIR NOMBRES), quienes nacieron el día 26/05/2006 y 19/04/2011 en su orden respectivo. Que su vida conyugal y familiar transcurrió en completa armonía, pero que desde el mes de julio del 2013 han venido teniendo problemas graves al extremo que su cónyuge comenzó a generar violencia, física y mental en su contra. El 4 de octubre del 2013 el cónyuge abandono voluntariamente el hogar, que cuando va a la casa es para discutir constantemente, ejercer violencia en su contra al extremo que tuvo que acudir a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a denunciarlo y pedir Medidas Cautelares de Protección. Por lo antes expuesto demandó al ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA, por divorcio en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, para que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo. En relación a los intereses de los niños (OMITIR NOMBRES), solicita: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza. La custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se comprometa el padre a cancelar mensualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), por cada uno de los hijos es decir la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) debiendo ser depositada en los cinco primeros días de cada mes y depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil N°01050031181031505571, a nombre de la madre KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, así como también se comprometa a cumplir con dos bonos especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) cantidades éstas que se incrementarán en un treinta por ciento (30%) cada año. Comprometiéndose ambos padres a coadyuvar con los gastos extraordinarios como medicina, hospitalización, educación, recreación y vestido. Finalmente solicitó se acordara un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiriera en la actividad escolar, las horas de descansos o de esparcimiento de los mismos.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA, debidamente asistido de abogado contestó y promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Quien niega los hechos y el derecho invocado por la ciudadana KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, por cuanto el mismo es contradictorio a los hechos narrados, ya que los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos, no se puede pretender ejercer acciones en su contra cuando la misma en cuestión no le asiste la razón y trata por todos los medios posibles que la misma se victimice, cuyo único propósito es conseguir el divorcio a cualquier costo, y así se demostrara en las etapas subsiguientes del juicio ya que, la razón le asiste a quien de verdad la tiene.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/01/2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadana KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, asistida por las Abogadas ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MELANIE LOBO, no compareció la Parte Demandada ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que los ciudadanos niños (OMITIR NOMBRES), fueron escuchados por la instancia judicial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA y KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 8 y su vto., que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 79. Folio 0042, inserta al expediente al folio 9. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño (OMITIR NOMBRE) y los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA y KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con nueve (09) años de edad. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 68, inserta al expediente al folio 10 y su vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño (OMITIR NOMBRE) y los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA y KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. 4.- Oficio emitido por la Fiscalía Vigésima con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Mérida, de fecha 19/01/2015, Nº 14-F20-00321-2015, donde consta que cursa por ante esa oficina investigación penal identificada MP-184695-2014, siendo las partes intervinientes KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ y JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA, inserta al folio 117. esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los ciudadanos: JORLY KRISBELL ADAMES MARQUEZ, CARMEN CLEMENTINA QUINTERO RODRIGUEZ y MARISOL JOSEFINA FLORES VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.986.475, V-11.461.009 y V-11.766.414domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizada como ha sido la testimonial del testigo, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que ambos cónyuges se encuentran separados, que le consta que el cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A. DOCUMENTALES:

La parte demandada, ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOZA, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, quienes fueron presentados a la instancia judicial procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar su opinión, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. ---------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente dos (02) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. No obstante, la cónyuge demandante no logró probar la tercera causal invocada referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que dicha causal debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.381, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.156, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ y JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOSA, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de agosto del año 2001 (04/08/2001), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 21. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera referida a los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la parte demandante contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar que la parte demandada incurrió en dicha causal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. CUARTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los ciudadanos niños: (OMITIR NOMBRES), el siguiente Régimen Familiar: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) mensuales, equivalentes al ciento tres con sesenta y cuatro por ciento (103.64) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. Bs. 9.648,18). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) cada uno, equivalentes al ciento cincuenta y cinco por ciento (155,46) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los niños de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA PEÑALOSA, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta corriente Nº 0105-0031-181031505571 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana KARELIA DEL VALLE QUINTERO MARQUEZ. Se deja sin efecto la Obligación de Manutención Provisional decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 21/10/2014. Noveno: Se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar homologado por este Tribunal en fecha 02/07/2015 en el presente expediente. Décimo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-----------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil dieciseis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.


En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la tarde (09:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.


MIRdeE / JR.-