REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 06164
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a solicitud de la ciudadana MYRIAM CASTILLO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.255.738, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de abuela materna del niño (OMITIR NOMBRE).--------------
DEMANDADO: CESAR FARES DIAZ HUERTAS, Peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E- 81.672.386, domiciliado en calle comercio, urbanización el Torreón, etapa 2, apartamento N° 9-25, Parroquia Guarenas, municipio Plaza, Estado Miranda.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
NIÑO: (OMITIR NOMBRE).-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 26/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a solicitud de la ciudadana MYRIAM CASTILLO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.255.738, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de abuela materna del niño (OMITIR NOMBRE), contra el ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 31/10/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se exhorta a la parte actora a comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Exhortándose al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, librándose las respectivas boletas y oficios
En fecha 02/07/2013 visto que hasta la fecha no se ha recibido respuesta al exhorto librado en fecha 31/10/2012, ratificado en fecha 15/05/2013 referido a la notificación del demandado se acuerda ratificar nuevamente a los fines de que se sirva remitir las resultas de lo solicitado
En fecha 11/08/2014 se exhorta a la parte a consignar nueva dirección donde se pueda remitir la correspondiente notificación
En fecha 10/10/2014 la representación fiscal solicita se libre cartel
En fecha 20/04/2015, la Representación Fiscal parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional.
En fecha 15/05/2015 vista la diligencia inserta al folio 118 de fecha 11/05/2015, se acuerda designarle Defensora Ad-litem al ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS.
Consta a los folios 121 y122, resultas de la notificación de la Defensora Ad-Litem
En fecha 04/06/2015, la Defensora Ad- litem abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, se juramenta y acepta la designación.
En fecha 01/07/2015, la Juez Temporal Abogado ZULMA CARRERO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06/07/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la Defensora Ad-litem LIVIA COROMOTO GUERRERO, en su carácter de defensora de parte demandada ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS fue debidamente notificada.
En fecha 10/07/2015, la parte demandante ciudadana MYRIAM CASTILLO DE BLANCO, debidamente asistida por la Fiscal Novena, Abogada NANCY QUINTERO, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/07/2015 la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación y promoción de pruebas
En fecha 29/07/2015, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/10/2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 11/08/2015, a las 09:30 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial. Exhortando a los intervinientes hacer comparecer a la referida audiencia al niño de autos, a los fines de que emita opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/08/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora MIRIAM CASTILLO BLANCO, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS, PRESENTE LA Defensora Ad-Litem abogada LIVIA GUERRERO. Se escuchó la opinión del niño de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 18//09/2015, vista el acta de culminación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir a la Jueza de Juicio el expediente.
En fecha 15/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana MIRIAM CASTILLO BLANCO, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 04/11/2015, el Juez Temporal Abg. ROGER DAVILA ORTEGA, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12/11/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto que no hubo despacho debido a la asistencia del Juez al IDENNA se difirió la misma para el día 18/01/2016 a la 1:00 pm exhortándose a la ciudadana MIRIAM CASTILLO BLANCO, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 18/01/2016, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión del niño de autos, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que tiene a su nieto con ella desde su nacimiento, en virtud que la madre ciudadana MAYRA ALEJANDRA BLANCO (su hija) quien vivía con ellos desde antes de embarazarse, a pocos días de dar a luz presento problemas de salud los cuales incapacitaron para atenderse a sí misma y para atender al niño, es por ello que tanto su persona como su esposo acordaron hacerse cargo de los dos, el padre del niño ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS, lo visito recién nacido el niño, lo reconoció pero creo conflicto afectivo con la madre, maltrato y se desapareció se fue sin dejar dirección de localización, desde entonces no volvió a ver al niño ni a llamarlo, cuando se entero que su hija murió meses después llamo y pidió que le entregará los papeles del niño, pero no pidió tener contacto con el niño; desde entonces no se supo mas nada de él. El Tribunal de Mérida acordó Medida de Protección en Colocación Familiar, en fecha 01/10/2008, según expediente N° 19.390. Ratificando la misma en fecha 07/05/2012. Por lo antes expuesto que motivan la presente solicitud y que tiene como fundamento legal el artículo 352, literales c, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que demandó al ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS, por cuanto existe abandono prolongado de su partes e incumplimiento total.
B.- PARTE DEMANDADA.
La Defensora Ad- Litem abogada LIVIA GUERRERO, en su condición de parte demandada contesto y promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Quien niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM CASTILLO BLANCO, en contra del ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25/03/2014, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCAL NOVENA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, autorizada especialmente para este acto ABOGADA NANCY QUINTERO, actuando en garantía y resguardo de los derechos del niño (OMITIR NOMBRE), quien se encuentra presente. Presente la ciudadana MYRIAM CASTILLO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.255.738, domiciliada en el Estado Mérida, en su carácter de abuela materna del niño de autos. No compareció la parte demandada ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.672.386, presente la Defensora Ad Litem Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Solicitud Nº 384, de fecha 13 de septiembre de 2012, levantada en el Despacho Fiscal a la ciudadana MYRIAM CASTILLO DE BLANCO, la cual riela al folio 04 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del expediente N° 19390, Medida de Protección en Colocación Familiar, de fecha 01-10-2008, por ante el extinto Tribunal de Protección Sala de Juicio N° 1, Estado Mérida, ratificada en fecha 7-5-2012, por el hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que corre al folio 12 al 30, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 092, a nombre de (OMITIR NOMBRE), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del hoy Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 5 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el referido niño nació en Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, el 02/01/2007, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, demostrándose su filiación con los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA BLANCO y CESAR FARES DIAZ HUERTAS. 4.- Copia fotostáticas de informes de actuación escolar a favor del niño (OMITIR NOMBRE), en la unidad Educativa “Carlos Emilio Muñoz Oraá”, Mérida, Estado Mérida, que riela del folio 6 al 8 y sus vtos, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 5.- Original de Constancia de residencia, a nombre de la ciudadana MYRIAM CASTILLO DE BLANCO, emitida por el Consejo Comunal Mariscal Sucre del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 9, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada el lugar de residencia de la referida ciudadana. 6.- Copia certificada del acta de defunción Nº 09, de la ciudadana Mayra Alejandra Blanco Castillo, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, que riela al folio 10 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende que la mencionada ciudadana falleció el 18/02/2010 quien era la progenitora del niño de autos. 7.- Copia simple de datos filiatorios a nombre de la ciudadana Mayra Alejandra Blanco Castillo, expedida por la ONIDEX-Tovar, Estado Mérida, inserta al folio 11, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
B. TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas JUANA SOSA, ARQUIMIDES BLANCO MONTESINO y MARIA EUGENIA RANGEL ARIAS; venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.033.761 V- 13.790.816 y V-11.469.963 respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –-----------------------------------------------------
Se deja constancia que los ciudadanos CLAUDIA ADRIANA BRICEÑO CASTELLANOS, GLADYS MARGARITA ANDRADE SUAREZ, NESTOR JAVIER CHAVEZ ANDRADE y NERLY LISBET BLANCO CASTILLO, no fueron presentados en esta sala de audiencia
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, Nº 092, que riela al folio 5 y su vto, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Copia certificada del acta de defunción de la madre del niño de autos, MAYRA ALEJANDRA BLANCO, que riela al folio 10 y su vto, prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte actora. 3.- Recibo de consignación, emitido por IPOSTEL, en fecha 16/7/2015, que riela al folio 144 y su vto. Consignación de telegrama ha contado, emitido por IPOSTEL, de fecha 16/07/2015, inserta al folio 145, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de nueve(09) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.
De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, habiendo fallecido la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BLANCO, corresponde la titularidad de la Patria Potestad al progenitor del niño de autos CESAR FARES DIAZ HUERTAS. Así se establece. -----------------------------------------------------------
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) (…)
b) (…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) (…)
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutencion
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la abuela materna en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana MIRIAM CASTILLO BLANCO, identificada en autos, en su carácter de abuela materna, pretende que se le prive al ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS, padre de su nieto del ejercicio de la Patria Potestad, porque a su decir, está incurso en las causales referidas en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la abuela materna que el progenitor de su nieto (OMITIR NOMBRE), nunca ha asumido su rol de padre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, que se ausentó de la vida del niño posterior a su nacimiento.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que el ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), fue presentado por su progenitora ciudadana MAYRA ALEJANDRA BLANCO, ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 27/03/2007 como su hijo, sin embargo, ésta fallece en fecha 18/02/2010, quedando la titularidad a su progenitor ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS, identificado en autos, sin embargo, de las actuaciones y probanzas que obran insertas en el expediente, se desprende la ausencia prolongada del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión del niño que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que lo rodean han sido referidos por el mismo, quedando demostrado que el padre ha abandonando sus obligaciones y evadido sus responsabilidades, no ha ejercido sus derechos, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional del mismo, hasta el punto de que el adolescente de autos nunca lo ha visto, no lo conoce, no tiene ningún contacto con él, que ni por teléfono habla con él, por lo que queda demostrado que el referido ciudadano al no brindar asistencia moral y afectiva a su hijo, le ha causado con ello un maltrato moral, pues la ausencia paternal le ha impedido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, violentando el ejercicio de la Patria Potestad deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de del progenitor con respecto a su hijo, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor del adolescente de autos se encuentra incurso en las causales contenida en el literal a) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos e intereses de del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), a solicitud de su abuela materna ciudadana MYRIAM CASTILLO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.738, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano CESAR FARES DIAZ HUERTAS, extranjero, natural de la República de Perú, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.672.386, progenitor del referido niño, con fundamento en el literal c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
SRIA.
MIRdeE/Zgr
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