REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205º y 156º


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE: Nº 00093-2015.

PARTE DEMANDANTE: constituido por la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día treinta (30) septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el número 488, tomo 2-B y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el número 25, tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Teofilo Segundo Bravo Ostos y Rosauro José Silva Figueroa, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.829.138, V-9.463.588, V-15.242.047, V-5.020.633, V-9.468.540 y V-4.651.324, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.790 y 24.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.026.456

APODERADO JUDICIAL: ciudadano Marco Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de las cédulas de identidad Nº V-4.070.265 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 25.626.

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DEL CRÉDITO AGRARIO (APELACIÓN).


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, supra identificados, en contra de la decisión de fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la demanda propuesta por los abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, en su carácter de co-apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, por cobro de bolívares, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)… “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la de manda propuesta por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por cobro de bolívares, igualmente se acuerda la indexación monetaria de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de octubre de 2012, fecha en que el demandante consignó escrito del libelo de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHES GIL, pagar al ¨BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL¨, el monto de la diferencia arrojado de la indexación y la correspondiente corrección monetaria según el índice inflacionario en virtud que al folio 180, se evidencia que el demandado consignó copia simple del deposito efectuado por él, en el Banco Bicentenario Banco Universal a favor de la parte demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE BOLIVARES (365.248.14 Bs.), correspondiente solo al monto de la demanda. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ GIL, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.” (Cursiva por este Tribunal).


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015).

Al respecto este Juzgado Superior Agrario, pasa de seguidas a realizar una breve sinopsis de la controversia aquí planteada, en los siguientes términos:

La parte actora en el libelo de la demanda, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011), destacó lo siguiente:

1. Que consta en documentos, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida en fecha 1º de octubre de 2008, bajo el Nº 03, protocolo primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2008, que el Banco le concedió al deudor un préstamo a interés, con recursos propios del banco destinado para créditos al sector agrícola, con sujeción a los términos y condiciones, que las Instituciones dictaran para regular este tipo de créditos.

2. Alega que se dejó establecido en el contrato, que el crédito seria devuelto por el prestatario en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su protocolización.

3. Por otro lado, se acordó que el monto total del préstamo sería destinado a la ejecución de mejoras en la finca identificada en el contrato de préstamo y que si este monto es usado para un fin distinto al indicado en el documento las tasa quedaran automáticamente elevadas con carácter retroactivo a partir de la fecha de protocolización del documento.

4. Así mismo, el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, anteriormente identificado, a los fines de garantizarle al Banco el pago del préstamo otorgado, de hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble de su propiedad, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y bienhechurías en él existente y las que llegaran a existir en el futuro.

5. Señalan que sin perjuicio de la garantía hipotecaria y de las modalidades y condiciones estipuladas, el deudor dio en anticresis al Banco, el mismo inmueble, bajo condiciones establecidas en el contrato y que dieron por reproducidas.

6. Además, se convino que el dinero entregado en préstamo quedaría sujeto al régimen de interés variable o ajustable; que los intereses que devengara dicho préstamos serían calculados sobre saldo capital deudor a la tasa de interés prevista en la Ley de Crédito para el sector agrícola, así como la variación de ajustes a la tasa aplicable al préstamo se harán automáticamente y de forma inmediata en cuanto se produzca la variación; la falta de pago a la fecha de su vencimiento le dará derecho al banco a cobrar a partir del mismo día del inicio de mora los intereses moratorios.

7. Por otro lado, se obligó al deudor destinar monto total del préstamo a la ejecución del plan de inversión; a aceptar supervisiones e inspecciones que el Banco tenga a bien realizar; entregar al Banco dentro de los dos (2) días hábiles bancarios los correspondientes comprobantes que evidencien el uso que haya dado a los recursos provenientes del préstamo; entregar cualquier información o documentación que le fuera requerida a las instituciones involucradas; mantener el bien inmueble hipotecado solvente, asegurado contra todo riesgo durante la vigencia del préstamo; notificar al Banco por escrito cualquier medida que recaiga sobre el bien hipotecado.

8. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el deudor acarreara el aumento de la tasa de interés aplicable, la caducidad del plazo para el pago de toda la cantidad que adeudare quedando el Banco facultado para exigir el pago total e inmediato del capital e intereses causados, así como sin aviso ni notificación previa, proceder a debitar al deudor de la cuenta que este posea del Banco.

9. En este sentido, el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, antes identificado, abonó a capital la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 155.000,00), quedando un saldo de capital de doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 269.845,00), presentando el deudor un saldo pendiente por concepto de intereses convencionales.

10. Sin embargo, se le exigió al demandado en forma reiterada el pago del saldo a capital adeudado y los intereses devengados, siendo infructuosas las diligencias hechas por el banco para conseguir el pago del crédito.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sánchez Gil Carlos Julio, parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(SIC)… “De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en contra de mi representado, tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a la verdad lo cual se demuestra en lo siguiente: En primer lugar es cierto que la demandante le otorgó un crédito agrícola a mi representado por un monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000), para sembrar en su terreno, como en efecto lo hizo e invirtió bajo supervisión el monto en su actividad agrícola, como también es cierto las inclemencias del tiempo, la mayoría de los productores perdieron el fruto de su trabajo y en consecuencia sus cosechas, ninguno de ellos estaban amparados por alguna póliza que cubriera el riesgo e indemnizara el daño sufrido. Esta situación la conocía el banco acreedor y se le propuso un refinanciamiento o ampliación del crédito siendo todo en vano. Pero es falso por lo cual rechazo y niego que tal como lo establece en actor en su demanda, que ¨…Exigido a El Demandado, en forma reiterada el pago del saldo a capital adeudado y de los intereses devengados, la diligencia de el banco ha resultado infructuosa y no ha sido posible conseguir su pago¨, en honor a la verdad mi representado fue hasta la ciudad de Caracas a honrar sus obligaciones y no fue atendido, lo único que le dijeron es que su caso estaba en manos de abogados y al tratar de mediar con los consultores del banco, a ellos sólo les interesaba era cobrar sus honorarios, pero sin solución alguna. De manera que rechazo y niego que mi representado se haya negado a pagar su crédito. De igual manera rechazo, niego y contradigo lo alegado por los demandantes de que mi representado deba cuatrocientos cinco mil bolívares con 14/100 (Bs. 405.748,14) o su equivalente en unidades tributarias. Hay imprecisión en la estimación de la solicitud de ejecución, como consecuencia de ello expone al Tribunal a incurrir en el vicio de indeterminación objetiva al dictar sentencia. Nuestros Tribunales consideran que el deudor en ningún caso deberá pagar mayor suma que la estimada en el documento constitutivo de la hipoteca (tope de la hipoteca). Por otro lado en la solicitud se incluye la cantidad de honorarios profesionales por conceptos de gastos de cobranza y honorarios de abogados, al respecto cabe destacar que en reiteradas jurisprudencias señalan que dichas cantidades no son liquidas, ni exigibles; de tal manera que los mismos no son exigibles dentro del proceso de ejecución, por lo tanto no puede acumularse esa pretensión junto con el cobro de bolívares y así pido se declare. En resumen los demandantes, en el escrito libelar no señalan la pretensión u objeto de la demanda en forma clara, e indican como fundamento de la demanda, unos artículos del código civil que no son pertinentes con su pretensión.

Solicito al tribunal se abstenga de practicar cualquier medida que afecte la producción de mi mandante ya que el mismo desarrolla una actividad agrícola de rango constitucional para garantizar la seguridad alimentaria del pueblo consumidor y por cuanto el Estado garantiza la continuidad de la producción agropecuaria interna o mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, con relación a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 152 y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mi representado está explotando junto con su familia, de forma efectiva dichos terrenos desde hace más de treinta años, ha mantenido y mantiene dentro de sus linderos cultivos de diferentes rubros. El lote de terreno que ocupa y trabaja puede verse afectado por cuanto es garantía de pago en la presente demanda y cumple al igual que mi representado con todos los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cursiva por este Tribunal)

Así mismo, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de agosto de 2015, dicta sentencia en los siguientes términos:
(… omissis…)

(SIC)…¨PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por cobro de bolívares, igualmente se acuerda la indexación monetaria de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de octubre de 2012, fecha en que el demandante consigno escrito de libelo de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ GIL, pagar al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el monto de la diferencia arrojado de la indexación y la correspondiente corrección monetaria según el índice inflacionario en virtud que al folio 180, se evidencia que el demandado consignó copia simple del deposito efectuado por él, en el Banco Bicentenario Banco Universal a favor de la parte demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE BOLÍVARES (365.248.14 Bs.), correspondiente solo al monto de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ GIL, por haber resultado totalmente vencido en el mismo¨ (…).

La parte demandada por medio de su apoderado judicial Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, en fecha catorce (14) de octubre de 2015, apeló de dicha sentencia en los términos siguientes:
(…omissis…)

(SIC)…”consta en el expediente, que el presente procedimiento se inicio contra mi representado POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tal como lo señala la recurrida. En fecha 02 de julio de 2012 el tribunal ordenó la reposición de la causa para que la parte actora reformulara la acción propuesta por Procedimiento Ordinario Agrario en el Juicio de Ejecución de Hipoteca. (…). En fecha 28 de septiembre de 2012 los co-apoderados de la parte actora, consignan escrito de Reforma de la demanda según lo ordenado por el Tribunal, por Procedimiento Ordinario Agrario en el Juicio de Ejecución de Hipoteca. En fecha 11 de octubre de 2012 el Tribunal admite la Reforma de la demanda, pero por COBRO DE BOLÍVARES, que no fue la reforma ordenada por el Tribunal, ni la acción intentada por los demandantes; (…) de tal manera que se creó la confusión. (…). En fecha 02 de marzo de 2015 (…), el abogado Rosauro José Silva Figueroa en su condición de co-apoderado de la parte actora, consignó ESCRITO DE SUBSANACIÓN del libelo de la demanda por Ejecución de Hipoteca y estimó en la reforma de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 365.248,14); (…) en el mencionado escrito de Subsanación, el demandante no pide indexación y tampoco ratifica su escrito libelar; mi representado pagó en fecha 23 de marzo de 2015 la cantidad demandada y la cual se garantizó con la hipoteca, para honrar su crédito; (…) el Tribunal no se pronunció respecto al pago hecho por mi representado y fijó la Audiencia Preliminar, (…) el resto de pruebas, el tribunal las valoró en la audiencia de pruebas a excepción del documental TERCERO que se refería al escrito libelar subsanado, consta la cuantía y el monto por el cual se intima a mi representado. (…) Tampoco se pronunció sobre las pruebas impugnadas. Al fijar los HECHOS CONTROVERTIDOS, se estableció como único, que mi representado, es deudor de un préstamo que le fuera otorgado por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, (…) para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 365.248,14), suma total por la cual fue demandado mi representado y que excede el tope de la hipoteca, (…). Aun así mi representado pago, considerando que con el pago extinguía la relación crediticia, ya que en la propia reforma de la demanda de la parte actora, no se demandan otras cantidades, sino que, estrictamente se ciñe el monto TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 365.248,14), monto ya pagado. De manera que es falso que mi representado haya convenido en la demanda como lo expresó el abogado de la parte actora simplemente pagó el monto por el cual se le intimó y el pago extingue la obligación; (…) y solicitó al tribunal declarara la extinción de la hipoteca sobre el inmueble de su propiedad y diera por terminado el juicio. En la sentencia que aquí se recurre, consideró en sentenciador que la obligación no se ha extinguido con el pago y ordena se proceda a indexar las cantidades demandadas y establece en el numeral PRIMERO: (…). SEGUNDO: (…). Considera quien recurre que en cuanto a la indexación en caso de ejecución de hipoteca, debe ser negada por el Tribunal por cuanto la obligación contractual hipotecaria no se convino tal pago ni se estableció el mismo ajuste, (…) y en el procedimiento de Ejecución De Hipoteca no se puede pedir el pago de accesorios que no han sido convenidos por las partes al momento de constituir la hipoteca, por lo tanto para que pueda ser exigida, debe ser previamente convenida entre las partes, por lo tanto no es procedente en el presente caso el reclamo del pago de indexación. (…). Otra de las causales en que fundamento la apelación es la siguiente, en la contestación de la demanda rechacé la estimación de la demanda hecha por los demandantes por considerarla exagerada, la cual contradije; (…) y solicité que la estimación se resolviera como punto previo en la sentencia que recayera sobre el mérito de la causa, petición que hice de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal no se pronunció al respecto; por otro lado, el deudor es conminado a pagar para hacer cesar la ejecución y mal podría pagar sumas líquidas e inexigibles para el momento en que se le formulara la intimación. Con respecto al numeral TERCERO de la recurrida, (…) señalo al Superior que con respecto a las costas, si analizamos las sentencias del tribunal, en su mayoría absuelve de costas al igual que la mayoría de Tribunales con competencia agraria (…) por tratarse de demandas de contenido social; (…) a pesar de mi representado haber pagado en el momento en que fue intimado (…) fue condenado en costas por supuestamente haber resultado totalmente vencido en el proceso, lo cual no se corresponde con la realidad, ya que no fue vencido, (…) al contrario se le procuro el pago el pago e inmediatamente lo hizo y consignó el pago por el cual se le intimó, por lo cual también apelo a la decisión en lo que respecta a las Costas”. (Cursiva de este Juzgado).


Por lo anteriormente establecido, el Juzgado A-quo dictó auto en fecha veinte (20) de octubre de 2015, admitiendo en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de autos y ordenó remitir con oficio el original del presente expediente a este Juzgado Superior Agrario.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, este Juzgado le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En estos términos quedó planteada la síntesis de la controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar que:

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos abogados Carlos Emilio Castellanos y Rosauro José Silva Figueroa, en su carácter de autos, presentaron libelo de demanda por ejecución de hipoteca contra el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil. (Folios 01 al 21del presente expediente).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, se admite la demanda. (Folio 22).

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), mediante escrito el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil asistido por el abogado Marco Antonio Dávila, se opuso a la intimación. (Folio 46 al 47).

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el A-quo advirtió a las partes que la presente causa continuaría por el procedimiento ordinario civil. (Folio 49).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado Marco Antonio Dávila en su carácter de autos consignó aval emitido por el Consejo Comunal Chachopito sector Misintá y Constancia de Residencia. (Folios 51al 53).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió escrito de pruebas, por el abogado Marco Antonio Dávila apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 54 al 55).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado Rosauro José Silva Figueroa, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas. (Folios 56 al 60).

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado Rosauro José Silva Figueroa, ya identificado, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas. (Folio 61).

En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, ordenó la reposición de la misma al estado de que la parte actora aclare la acción propuesta y realice la tramitación de dicha causa por el procedimiento ordinario agrario. (Folio 68).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), los abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, presentaron escrito de formulando de nuevo la demanda. (Folio 75 al 82).

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la Jueza Provisora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 147).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño en su carácter de autos, contestó la demanda. (Folio161 al 164).

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), se presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda por parte del abogado Rosauro José Silva Figueroa apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 175 al 177).

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, consigno mediante diligencia copia fotostática simple de planilla de deposito Nº 137752579. (Folio 179 al 181).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia preliminar, ordenando el Tribunal una experticia complementaria. (folio182 al183).

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto fijó un lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folio 184).

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el abogado Marco Antonio Dávila, supra identificado promovió pruebas sobre el merito de la causa. (Folio 185 al 186).

En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo admitió pruebas en cuanto ha lugar en derecho. (Folio 187 al188).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia probatoria. (Folio191 al 193).

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia declarando con lugar la demanda propuesta. (Folio 194 al 205).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación contra el fallo proferido. (Folio 212 al 215).


En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa, admitió en ambos a efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó remitir con oficio el original del presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 225).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió por ante el Juzgado Superior oficio Nº 452-2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo el presente expediente. (Folio 227 al 228).

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 229).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano abogado Rosauro José Silva Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folio 230 al 234).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior fijó audiencia oral de informes. (Folio 235).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folios 236 al 238).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) esta Alzada fijó audiencia conciliatoria para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado. (Folio 256).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015) se llevó a cabo la lectura de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 257 al 259).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil. (Folio 01al 03).

CUADERNO SEPARADO DE INCIDENCIA: MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR EL SUPERIOR AGRARIO.

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) se llevó a cabo audiencia conciliatoria, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, en consecuencia, se fijó para el día dieciséis (16) de diciembre de 2015, una nueva oportunidad para dicha audiencia. (Folios 2 y 3).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo audiencia conciliatoria presentes las partes no se llegó a ningún acuerdo. (Folios 4 al 6).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…”

Igualmente, el artículo 186 que reza: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva por este Tribunal).

Así queda establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente apelación.

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el ciudadano Marco Antonio Dávila, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, apeló contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), fundamentando la misma en los términos siguientes:

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agrario conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015); esta Superioridad, declara su competencia material y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA:

DOCUMENTALES:

-Primero: valor y mérito del escrito o solicitud de intimación, donde los apoderados de la demandante-intimante, no cumplieron con lo requerido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como consecuencia de ello expone al Tribunal a incurrir en el vicio de indeterminación objetiva al dictar sentencia.
En cuanto a la prueba documental reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que la misma es parte de las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en las etapas del juicio ordinario agrario y como tal, la misma es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Segundo: promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que acompaño y que corren agregados a los folios 52 y 53 del expediente, los cuales son:

1) Carta Aval del Consejo Comunal Chachopito, Misintá del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y cuyo objeto es probar que el demandado vive en el inmueble objeto de la demanda.
Respecto a ello, según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala: que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, es por ello, que esta Juzgadora considera que tal documento, no fue impugnado por la parte recurrida. Por otro lado, se aprecia el presente documento administrativo por ser emanado de la Administración Pública de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y así se decide

2) Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con lo cual se prueba que el demandado vive en el inmueble objeto del litigio. (Folios 54 y 55).
En cuanto a la documental señalada, esta Alzada para decidir observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual en este sentido, se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte demandada promovió pruebas conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales son:

.-Primero valor y mérito del escrito libelar o escrito de la demanda subsanada que contiene la pretensión del demandante y donde se detallan los montos de la demanda, agregados a los folios 174 y 175 con sus vueltos, en dicho libelo de la demanda.

.-Segundo valor y mérito del comprobante de pago realizado por mí representado por el monto del que se le demanda, agregado al folio 180 del expediente. (Folio 185).
En cuanto a las pruebas anteriormente reseñadas, este Juzgado Superior para decidir observa que la misma es parte de las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en las etapas del juicio ordinario agrario y como tal, la misma es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

-Prueba marcada con la letra “A”: instrumento poder en el cual consta su representación. (Folios 07 al 09).

En cuanto a la documental reseñada, esta Alzada para decidir observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del documento instrumento poder, para lo cual en este sentido, se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra ¨B¨: documentos contentivos del crédito otorgado, y de la garantía hipotecaria constituida, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que busca probar la existencia de la obligación garantizada con la hipoteca cuya ejecución se demanda en el presente juicio. (8 folios), folios del diez (10) al diecisiete (17).
En cuanto a la documental señalada, esta Alzada para decidir observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del documento contentivo del crédito otorgado, y de la garantía hipotecaria constituida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual en este sentido, se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

-Prueba marcada con letra ¨C¨: documento contentivo de la posición del crédito impagado, garantizado con la hipoteca cuya ejecución se solicita, con esta documental busca probar el monto real adeudado. (Folio 18).
En cuanto a la documental antes reseñada, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple documento contentivo de la posición del crédito impagado, el cual constituye un documento administrativo suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra ¨D¨: certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, aquí queda probada la vigencia de la hipoteca. (Folios 19 al 21).
En cuanto a la documental anteriormente señalada, esta Alzada para decidir observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual en este sentido, se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En cuanto a la oportunidad de presentar las pruebas en esta Alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Sin embargo en dicha oportunidad la parte demandante interpuso escrito, señalando lo siguiente:
(…omissis…)

“SIC…PRIMERO: Adhesión: De conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de nuestra representada Banco Provincial S.A. Banco Universal, proponemos adhesión a la apelación interpuesta por el demandado Carlos Julio Sanchez Gil en el juicio que se sigue en el expediente Nº 3228 del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que en esta Superioridad riela en el expediente Nº 00093.
SEGUNDO: Formalización de esta apelación:
Conforme con lo establecido en el artículo 302 del C.P.C. procedemos a expresar las cuestiones sobre las cuales versa nuestra adhesión:
1. En primer lugar esta adhesión tiene por objeto el punto de la sentencia del A-quo referente a la motivación para decidir ya que no hace análisis ni pronunciamiento sobre el pedimento de la demanda y su formulación sobre los intereses que sigue causándose hasta el pago total y definitivo; interese invocados en la reformulación de la demanda en el capitulo identificado como ¨IV DEMANDA DE NUEVOS INTERESES¨en la cual solicitamos: Demandamos, igualmente, los intereses que sigan casándose desde el 04 de noviembre de 2011, hasta la fecha de pago definitivo y del total de la deuda por concepto de capital, intereses que ordenará calcular y liquidar el Tribunal mediante experticia complementaria¨.
2. De manera que el Tribunal omitió pronunciamiento sobre este pedimento, al cual no hizo oposición el demandado ni lo rechazó y por lo tanto debió quedar comprendido y acordado en la sentencia recurrida. Asi lo proponemos para que sea acordado en esta instancia superior, reiterando nuestro pedimento de que el cálculo de los intereses vencidos después de la demanda sean calculados y liquidados mediante experticia complementaria de fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma dejamos plenamente y motivada nuestra adhesión a la apelación. En Mérida, a la fecha de su presentación”.

En consecuencia, dada la naturaleza de dicha adhesión este Juzgado Superior Agrario acordó pronunciarse como punto previo en los motivos de hecho y de derecho para decidir.

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la naturaleza de la presente pretensión acción derivada del crédito agrario.

PUNTO PREVIO
ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En este sentido, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte demandante identificada en autos, interpuso por ante este Juzgado Superior escrito adhiriéndose al recurso de apelación presentado por el ciudadano demandado supra identificado, por ello, esta Superioridad, en consecuencia, pasa a analizar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. El cual establece el lapso para interponer el recurso de apelación.
Concatenado a su vez, con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0133, que señala:
…(Omisis)…
(SIC)…“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde”.(Cursivas por este Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se desprende que la parte demandante realizó dicha adhesión fuera del lapso establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud de la naturaleza del procedimiento ordinario agrario.

Asimismo, en el presente caso, dicha apelación no fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente por extemporánea la adhesión a la apelación suscrita por el ciudadano abogado Rosauro José Silva Figueroa apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal y por ser incompatible a los principios procesales del Derecho agrario. Y Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado Superior Agrario observa que, de las actas procesales la parte demandante, Banco Provincial S.A., Banco Universal., en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), subsanó la demanda, considerando el procedimiento ordinario agrario.

Seguidamente, observa esta Superioridad que en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo admitió la reposición pero por cobro de bolívares, incurriendo en un error material ya que la pretensión era clara y precisa “EJECUCION DE HIPOTECA”, más sin embargo traemos a consideración lo siguiente a los fines analizar las reposiciones inútiles cuando el fin último se ha logrado que es: “la justicia”.

En ese orden, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), estableció que:
(…omissis…)

(SIC)“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

CARÁCTER TELEOLÓGICO DE LA NORMA

En ese orden, el deber del Juez siempre debe ser el de interpretar la ley según el sentido propio de la norma jurídica, por cuanto como acto soberano. La labor de interpretación de la norma legal debe ir siempre en sintonía con el ámbito de aplicación y con apego a su función dentro del contexto integral del ordenamiento jurídico, para garantizar la aplicación de la misma, según el propósito al cual está destinado, por lo tanto deberá realizar una interpretación restrictiva, mediante la utilización del método sistemático, al abordar el análisis de la procedencia o no de los beneficios procesales de ley,

Por consiguiente, la que aquí juzga, observa que los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como: “seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros”, es por ello, que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento ordinario agrario y que de conformidad con la sentencia vinculante de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente Nº 09-0924, estamos en presencia de una demanda entre particulares cuya pretensión es: “acciones derivadas del crédito agrario “. Conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ordinal 12. Y así se decide.

DEL PAGO

En otro sentido, pasa esta Superioridad, analizar la Acción Derivada del Crédito Agrario, la cual versa sobre la solicitud del Banco Provincial S.A., Banco Universal, al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano Sánchez Gil Carlos Julio, mediante el crédito otorgado en fecha 01 de octubre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 270.000,00).
Asimismo, la parte demandante subsanó la demanda en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), solicitando el pago de las siguientes cantidades:

1) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 269.845,00), por concepto de capital.
2) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 62.312,25) por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos indicados anteriormente de acuerdo con lo establecido en el contrato.
3) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 33. 090,89) por concepto de intereses de mora, calculados en los porcentajes y montos indicados anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato.
Para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE BOLÍVARES (365.248,14 Bs.).

Ahora bien, observando quien aquí decide que, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos quince (2015), el ciudadano Sánchez Gil Carlos Julio, realizó el pago total de la cantidad especificada anteriormente mediante copia del resguardo de depósito realizado en el BANCO BICENTENARIO, (folio 181), cumpliendo así con la obligación contraída.

En virtud, a esta circunstancia, es resaltante indicar que el Código Civil señala en sus artículos 1.282 y 1.283 lo siguiente:

“Artículo 1.282.- Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. (Cursivas por este Tribunal).

En ese orden, cabe citar el criterio manejado por la doctrina mayoritaria en Venezuela, como la de Maduro Luyano en su obra, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, (1997), respecto a la extinción de las obligaciones siendo este el caso frente al cual nos encontramos, la cual precisa:

(…omissis…)
(SIC)…“Los medios voluntarios de extinción son aquellos que dependen de la voluntad de las partes y se subclasifican a su vez en medios voluntarios directos, aquellos efectuados para realizar el cumplimiento de la obligación y cuyo tipo por excelencia es el pago;” (p. 296).

Por lo tanto, la obligación contraída por el deudor en el presente expediente, es decir, del ciudadano demandado Sánchez Gil Carlos Julio queda extinguida al momento de realizar el pago de la deuda prevista en el crédito agrario (folio 181), cumpliéndose así con el objeto de la prestación. Tal como lo señala la doctrina vinculante.

De acuerdo a los hechos narrados, es oportuno para esta Juzgadora, citar la sentencia Nº 431 dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez en el expediente Nº 01- 814 en el caso intentado por la sociedad mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra la ciudadana Gladys Josefina Trujillo, en el cual dejó sentado lo siguiente:

Omisis…“
(SIC)…La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble…”. (Cursivas por este Tribunal).

Así pues, de conformidad con los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, así como el criterio sustentado en la sentencia del Máximo Tribunal del País, la doctrina vinculante. Evidenciándose el cumplimiento de la obligación con el pago efectuado el cual corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente considera esta Superioridad que de esta manera queda extinguida la obligación planteada en el juicio de acción derivada del “crédito agrario” dada la naturaleza especialísima de la materia agraria. Y así se decide.

DE LA INDEXACIÓN

Ahora bien, para esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por abogado Marco Antonio Dávila, apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gíl, ambos identificados en autos, señala los términos de la solicitud de indexación realizada por la parte demandante en su libelo de demanda:

(…)
(SIC) “Demandamos, igualmente, los intereses que sigan causándose desde el 04 de noviembre de 2.011, hasta la fecha de pago definitivo y del total de la deuda por concepto del capital, intereses que ordenará calcular y liquidar el tribunal mediante experticia complementaria”.

Ahora bien, el concepto de indexación manejado por la doctrina es el siguiente:
(…)

(SIC)…“La indexación monetaria, consiste en la corrección o actualización de la cantidad debida, en función de la inflación, al momento de su pago. De manera que el monto debido y el monto pagado se corresponda desde el punto de vista sustancial”. (En línea: http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/117/rucv_2000_117_215-286.pdf). (Cursivas por este Tribunal).

En ese orden, para nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, indicó en Sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la evolución jurisprudencial:

(…Omisis…)

(SIC)…“La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.

Cabe destacar que el anterior criterio no era extensivo en las materias de interés privado, razón por la cual, la Sala de Casación Civil se vio en la necesidad de reglamentar dicha figura en los juicios de naturaleza civil con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial. Es así como, por primera vez, en sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

“...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....
(...Omissis...)
Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...”.

Luego, el criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia.

Este último criterio, fue avalado por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en el cual sostuvo:

“…Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación…”.
Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente advierte esta Sala Constitucional que, en el presente caso, la demanda incoada por el ciudadano Víctor José Colina Arenas contra Pergis C.A. y Adriática de Seguros C.A., y su reforma, se produjo el 23 y 24 de febrero de 1993, respectivamente; y el escrito contentivo de las conclusiones presentado ante la primera instancia, el cual, a decir de la parte accionante fue consignado el 23 de febrero de 1994, se verificó que la parte actora solicitó “que la presente demanda sea declarada con lugar, y que en la misma se condene igualmente a los demandados al pago de las sumas solicitadas y se ordene, mediante una experticia complementaria del fallo, que se establezca las cantidades que deberán pagar los demandados a título de indexación por el hecho notorio de la devaluación de la moneda venezolana y galopante inflación”.

Luego de dictarse el fallo definitivo, la parte actora ejerció recurso de apelación y el 1° de julio de 1996, oportunidad de presentar conclusiones ante el Juzgado Superior, alegó:

“…Por ello, consideramos que al verse frustrada la capacidad física para realizar su ocupación habitual a la cual tenía derecho, es de justicia que se le compense, al igual que otro profesional cualquiera, cuando bien por jubilación o por incapacidad total y permanente, se vea obligado a buscar su sustento en forma de minusválido en otra profesión. Así mismo, a esa cantidad, debe aplicársele el ajuste monetario derivado de la inflación y de la pérdidas del valor adquisitivo de la moneda venezolana, desde la fecha del accidente hasta su definitiva cancelación, por lo cual la experticia complementaria del fallo debe realmente realizarse, pero con el objeto de determinar ese ajuste monetario en las cantidades reclamadas por concepto de lucro cesante y no para determinarlo toda vez que el daño reclamado y estimado por tal concepto, como se ha dicho, es mucho más justo…”.

Tal pretensión (ajuste monetario), como quedó reflejado en el Capítulo II del presente fallo, fue desestimada, el 25 de abril de 2003 por la Sala de Casación Civil en la aclaratoria del fallo dictado el 12 de noviembre de 2002, bajo la consideración de no haber sido solicitada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, conforme quedó reflejado del orden cronológico tanto de las actuaciones procesales ocurridas en el juicio incoado por el ciudadano Víctor José Colina Arenas, así como del tratamiento jurisprudencial de la figura de la indexación que en su oportunidad le dio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Sala Constitucional lo siguiente:

Efectivamente, como lo apunta la parte accionante de la revisión, el fallo mediante el cual la Sala de Casación Civil fijó por vez primera que en los juicios de naturaleza civil la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial era con el libelo de la demanda, fue dictado el 3 de agosto de 1994, (caso: Extebandes). Y es con posterioridad, específicamente mediante sentencia del 2 de julio de 1996, que la misma Sala de Casación Civil consideró la posibilidad de que dicha solicitud podía ser planteada en una oportunidad distinta a la presentación del libelo de la demanda, como lo era el acto de informes.

Los hechos anteriormente narrados evidencian que, para el momento en que la parte solicitante de la revisión requirió por primera vez la aplicación de la indexación fue el 23 de febrero de 1994, oportunidad en la cual no le eran aplicables ninguno de los criterios a los que se hizo referencia, ni siquiera los criterios preexistentes de la misma Sala de Casación Civil que trataban el tema de la indexación, pues estos eran aplicables a los juicios de índole social, específicamente de carácter laboral.

Invoca la solicitante de la revisión que la expectativa legítima de la cual deriva su pretensión viene dada, entre otros, por el fallo dictado, el 30 de septiembre de 1992, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (juicio por cobro de bolívares seguido por Inversiones Franklin y Paul contra el ciudadano Rómulo Montilla) en el cual se estableció que “siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia”.

A este respecto, considera esta Sala Constitucional que, si bien fue establecido en el mencionado fallo que la inflación representaba un hecho notorio, nada estableció respecto a la oportunidad en la cual debía solicitarse la indexación monetaria, por lo cual, la parte actora estaba amparada de que su pedimento le fuera acordado, siempre y cuando la petición se hubiera efectuado en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda; pues para ese momento aún no había sido dictado por la Sala de Casación Civil el fallo que permitía realizar el pedimento en una oportunidad distinta al libelo de la demanda o reconvención. Lo contrario sería también injusto porque la parte demandada no tendría oportunidad de defenderse en tal caso, pues el juez entonces actuaría fuera de sus atribuciones y con ineficacia”. (Cursivas por este Tribunal)

En relación, al concepto explanado de la indexación y su evolución jurisprudencial, es necesario indicar que para la petición de la indexación contemplada será desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde: el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), hasta la fecha de ejecución del pago veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en que se realizó efectivamente el pago.
Concatenado con la jurisprudencia vinculante reiterada de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente Nº 11-0915.

(Omisis)…”Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declaró, razonadamente, parcialmente con lugar la demanda por cobro de conceptos laborales incoada, y así se decide.

No obstante lo anterior, se considera necesario citar el fallo de esta Sala N° 1.131/2007, caso: “Arnaldo Jiménez Bruguera”, el cual estableció lo siguiente:

“En el presente caso el mencionado ciudadano solicitó la revisión del referido fallo en lo que se refiere a la indexación de la demanda pues según su dicho el sentenciador incurrió en ‘(…) INCONGRUENCIA OMISIVA (…)’ al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa sobre los planteamientos efectuados en la demanda. Así mismo denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al trabajo, previstos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así como también señaló que con tal declaratoria, se incurrió en la violación del artículo 92 eiusdem que regula, el salario y las prestaciones sociales, como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Tales señalamientos los realizó el solicitante, por cuanto según su criterio no debió el a quo acordar la indexación del monto condenado a pagar a partir del 17 de marzo de 1993, sino desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante, siendo la misma con anterioridad a dicha fecha es decir, el 26 de julio de 1984; ya que’(…) al no reparar el daño total ocasionado por la mora del patrono incurrió en violación del artículo 92 de la Constitución Nacional (…)’.
Observa la Sala que el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social sobre el particular, es el siguiente:
‘(…) la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias (…)’ (Sentencia N° 0630/2005 del 16 de junio).
Este criterio tiene su origen en la sentencia dictada el 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell vs Machinery), decisión en la cual, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada), se estableció que: 1.- El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda; y 2.- Que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba materia de orden público social, en la cual el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado.
En la citada sentencia, respecto del método de la indexación judicial señaló que: ‘(...) debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. (...) la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)’. Resaltado de la Sala.
Estas previsiones se establecen con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.
En efecto, resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia. (Ver sentencia n° 576 del 20 de marzo de 2003, Sala Constitucional, caso: Carmine Romaniello).
Este criterio ha sido reiterado, ratificado y adoptado por la Sala de Casación Social en las sentencias n° 11 del 11 de marzo de 2005, caso: Adolfo Manjares vs IBM; n° 251 del 12 de abril de 2005, caso: Aníbal Aponte vs Petroquímica SIMA C.A.; n° 2029 del 12 de diciembre de 2006, caso: Miguel Cárdenas y otros vs LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, y C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA y n° 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores vs UNITED AIRLINES.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:
‘(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.
En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…). Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala.
En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).
El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante, es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión dictada el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, se anula parcialmente el fallo aludido en lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y ordena al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se pronuncie nuevamente respecto a la condenatoria del monto a pagar, con estricta sujeción a los términos indicados en el presente fallo. Así se decide. (Resaltado del original).

Asimismo, el fallo N° 462/2009, caso: “Jan Cristian Castro Bell”, indicó lo que sigue:

“(…) Ahora bien, respecto de la procedencia de la indexación, observa la Sala que la sentencia que se revisa modificó su doctrina en atención a lo siguiente:
‘Sopesa la Sala, que bajo la vigencia del derogado procedimiento laboral, la indexación debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y hoy en día, éste es el criterio que sostiene la Sala para aquellos casos que han sufrido la transición del viejo al nuevo régimen, es decir, que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará según el artículo 185 de ley adjetiva laboral, la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial, así como también calcular los intereses por prestación de antigüedad según las previsiones antes anotadas.
Distinto es si se trata de una causa que se ha iniciado bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues bajo este supuesto, la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, solo corresponde ser calculada en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, por supuesto computada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.
No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.
Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.
Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo’. Resaltado de esta Sala.
En este caso, se observa que en la sentencia objeto de revisión ciertamente la Sala de Casación Social también modificó su doctrina sobre la indexación, estableciendo una diferenciación en su cálculo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los casos iniciados bajo su vigencia y con relación al cálculo de los días de descanso y feriados a partir de un salario variable, en función de lo cual resolvió el recurso de casación interpuesto y el fondo de la causa al decidir que ‘la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’.
Conviene señalar que el nuevo criterio contenido en la sentencia que se revisa, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que motivó dicha modificación, por no encontrarse vigente dicho criterio para la fecha de presentación de la pretensión laboral por parte del solicitante (…)”. (Resaltado del original).

Visto los anteriores precedentes jurisprudenciales, es necesario concluir que efectivamente en los procedimientos laborales iniciados bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas; sin embargo, no ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y será calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. (Cursivas por este Tribunal).


En base a la jurisprudencia señalada, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera oportuno la experticia al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, como complementaria del fallo a los fines de calcular el monto total de la indexación en los siguientes términos: desde la fecha de admisión de la demanda vale decir, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en que el demandado realizó efectivamente el pago total del capital, los interés convencionales y los intereses de mora de la hipoteca, todo ello en base al monto de: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE BOLÍVARES (365.248,14 Bs.) por ante el Banco Bicentenario según deposito cursante en autos . Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, señala esta Superioridad, sobre el tema de las costas procesales, es imperativo señalar que el Derecho Agrario venezolano es de carácter social y humanista que persigue el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria como norte. Lo cual lo hace de un amplio contenido social.
Asimismo, “la visión integral y por ende sistémica del Derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de Derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un Derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Partiendo del rango constitucional que tiene la materia agraria antes señalada por la Sala Constitucional conjuntamente con la norma adjetiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De lo antes señalado, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los Tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población”. (Cfr. Sent. S.C. ponencia Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 09-0558).
Por otro lado, siguiendo la igualdad de las partes, y las reiteradas decisiones en el presente expediente por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la cual precisó:

(…)
(SIC)… “TERCERO: No se CONDENA en costas procesales a la parte actora, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social”. (Cursivas y subrayado por este Tribunal). (Folio 167).

En ese orden, resulta contradictorio para esta Superioridad declarar con lugar la condenatoria en costas impuesta por el Tribunal A-quo, en su dispositivo final en los siguientes términos:
(…)
(SIC)…“TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ GIL, por haber resultado totalmente vencido en el mismo “. (Cursivas por este Tribunal).


En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en base al señalamiento jurisprudencial, doctrinal y legal ut-supra, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Abogado Marco Antonio Dávila, apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara competente, para conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado Marco Antonio Dávila, apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sólo en lo referente a la condenatoria en costas procesales, manteniendo la igualdad de las partes, el carácter social del Derecho Agrario y el criterio reiterado por el Tribunal A-quo.

TERCERO: se confirma en los términos de esta alzada, la decisión proferida por el A-quo, de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en lo referente a la indexación, en consecuencia, se ordena la experticia al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, como complementaria del fallo a los fines de calcular el monto total de la indexación, desde la fecha de admisión de la demanda, realizada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en la cual el demandado realizó el pago total del capital, los interés convencionales y los intereses de mora de la hipoteca, en base al monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE BOLÍVARES (365.248,14 Bs.), todo ello, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente Nº 11-0915.

CUARTO: se declara improcedente por extemporánea la adhesión de apelación presentada por el ciudadano abogado Rosauro José Silva Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0133, la cual es de carácter vinculante, y dada la naturaleza de la materia agraria.

QUINTO: no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia agraria.

SEXTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YRIS PARRA BRICEÑO