REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de enero de 2016


205º y 156º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de enero del año 2016, y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.756.780 y V-17.238.629, respectivamente asistidas por los abogados LIBARDO CONTRERAS RIVAS y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 8.033.786 y V- 8.720.705, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.715 y 96.476, contra la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha 08 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya copia simple obra agregada a los folios 10 y 25 del presente expediente, en el procedimiento de acción_mero declarativa de unión estable de hecho promovido por la ciudadana LIBORIA GARCÌA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.446, en contra de las ciudadanas hoy recurrentes de la acción de amparo DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO, DORYS BELL SANTANDER RIVAS y la adolescente (OMITIR NOMBRE), supra identificadas, mediante la cual el referido tribunal declaró:

“En el día de hoy, ocho (8) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se deja constancia que se inicia la audiencia siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, motivado a que la sala de audiencia se encontraba ocupada por el Tribunal Superior adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Seguidamente se da lugar la celebración de la Audiencia de Juicio (sic) oral, pública y contradictoria en la presente causa signada con el Nº 11148, de la nomenclatura llevada por este Circuito (sic), en donde figuran como Parte (sic) Demandante (sic) la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA y como Parte (sic) Demandada (sic) las ciudadanas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO, DORYS BELL SANTANDER RIVAS y la Adolescente (sic) (OMITIR NOMBRE). MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la siguiente manera: Jueza de Juicio ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, Secretaria Accidental ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE, Alguacil Titular ANTONIO SILVA, en la Sala (sic) de Juicio (sic) ubicada en el Edificio (sic) Hermes, Segundo (sic) Piso (sic), Oficina (sic) 25 del Palacio (sic) de Justicia (sic) entre avenidas 3 y 4, calle 23 y 24 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En este estado, y previo el anuncio de Ley (sic) realizado por el prenombrado Alguacil (sic), la ciudadana Secretaria (sic) procede a certificar la comparecencia de las partes en la Sala (sic), y demás personas necesarias para la realización de la audiencia, dejándose expresa constancia de que compareció la parte Demandante (sic) ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.446, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por sus apoderados judiciales GUMERCINDA GUZMAN DE LARCÓN y ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.353 y V-7.530.208, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.413 y 27.616. No compareció la Parte (sic) codemandada ciudadanas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.756.780 y V-17.238.629, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Compareció la parte codemandada, ciudadana Adolescente (sic) (OMITIR NOMBRE), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.037.146, de quince (15) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Defensora (sic) Pública (sic) Quinta (sic) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial abogada ROSARIO RIVAS. No se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza (sic) indica la finalidad de la presente Audiencia (sic), reglamenta la forma y oportunidad en que se desarrollará la misma, indicándoles a las partes que tienen un lapso de diez minutos a los fines de que expongan sus alegatos, defensas y las respectivas conclusiones, de igual manera manifiesta que en la evacuación de las pruebas, deben indicar el nombre de la prueba, la pertinencia y el folio donde se encuentra cada una en el expediente, advierte la compostura y el respeto que deben guardar los presentes por el acto a celebrarse, asimismo deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, por lo tanto el desarrollo de la misma constará en la presente acta.
(Omissis)
Producidas las conclusiones temporáneamente finalizado como ha sido el debate en la presente audiencia de juicio, se difiere el Dispositivo del Fallo para el primer día de despacho siguiente al de hoy, siendo obligatoria la presencia de las partes, no se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con el artículo 485 literal “m” de la LOPNNA. Seguidamente de regreso a la Sala la ciudadana jueza expone: Escuchada como ha sido la opinión de la adolescente de autos se incorpora la misma a los autos. Se declara concluido el acto, siendo la una y siete minutos de la tarde. Es todo. Se leyó y conformes firman.-“

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el encabezamiento del escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, las aquí accionantes, ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVA, asistidas por los prenombrados profesionales del derecho, expresaron lo siguiente:

“ (…) en fecha 8 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a cargo de la Doctora (sic) MARIA (sic) ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA (sic), en el expediente N° 11.148 estaba fijado el inicio de la celebración de la audiencia de juicio en la causa de Acción (sic) Mero Declarativo de Unión Estable de Hecho, siendo que la misma fue fijada para las nueve (9) de la mañana, hora esta que para el momento estaba ocupada la sala de audiencia por el Tribunal Superior adscrito a este Circuito Judicial de Protección en la celebración de otra audiencia, siendo que al momento nos propusimos entrar a la sala y la secretaria del Tribunal Superior, quien nos informo sobre la ocupación de la misma, y que deberíamos e4sperar y estar pendientes al llamado que debía realizar el Tribunal Juicio para la nueva hora que quedara desocupada la sala.

Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, es importante resaltar en este acto, en honor a la verdad que el Alguacil (sic) que se encontraba encargado de los llamados del juicio, realizo el primer llamado a las 08:40 a.m, y recogió en ese momento la identificación de la parte actora que se encontraban para el momento, situación que nos fue informada por una de nuestras testigos identificada como María Cristina Buitriago Fernández, y nosotras para ese momento no nos encontrábamos en la afueras de la sala de juicio, motivado que entramos a las 08:51, al igual que nuestros Abogados (sic) y demás testigos que se promovieron en el Juicio (sic) entrada esta que se puede verificar en el Libro (sic) de entrada al publico al recinto tribunalicio, luego de esa hora no se hicieron más llamados a pesar de cambiar la hora de la audiencia por estar ocupada la sala de audiencia (…).

(…) Debemos informar a este Magistrado, que luego de pasar el tiempo a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 am), nos percatamos que la parte demandante Liboria García Peña, con su hija, y Abogados (sic) entran a la sala de audiencia, y no salieron mas, al tratar de entrar a la sala el señor Alguacil cerró la puerta de la sala de juicio, y no abrieron la puerta, luego hablamos con el encargado de la sala de Alguaciles (sic) y el encargado de esa área nos atendió muy amablemente, y realizo rápidamente las diligencias para que abrieran la puerta de la sala de audiencia, en ese transcurso de tocar la puerta y ubicar al Alguacil (sic) que se encontraba URDD pasaron alrededor de cuatro minutos, de repente la puerta se apertura y el alguacil asignado a dicha sala sale amablemente nos informa que pasemos a la sala, en ese instante sale un grupo de personas que eran testigos promovidos, por la parte accionante, seguidamente la ciudadana Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial, nos dice en un tono fuerte;! Ustedes entran como publico, así sean partes no puedo darles la cualidad en este juicio ya empezó!, sin tutubear y sin dar el derecho de palabra para explicar que era (sic) que pasaba con nosotras, y en ese momento fue donde seguidamente le da el derecho de palabra al Abogado (sic) de la parte accionante para que plante (sic) sus alegatos, sin escucharnos, y sin darnos el derecho de solicitar una tutela judicial efectiva, y mucho menos a ejercer nuestro derecho a la defensa (…). Es importante resaltar que el alguacil debió realizar el último llamado antes de ingresar a la parte actora a la sala de audiencia, en virtud, de que si la hora de la celebración de la audiencia de juicio estaba fijada para las 09:00 am y la misma se había postergado, con mayor razón aun debió hacerse el ultimo (sic) llamado pues nosotras nunca salimos del recinto del tribunal esperando el llamado del alguacil, para sorpresa nuestra fue cuando nos propusimos a entrar y el alguacil nos cerró la puerta en la cara, debiendo el mismo hacer el llamado y recoger nuestras identificaciones como lo hizo con la otra parte, para así mantener la igualdad entre las partes de igual manera tenía el deber judicial que lo inviste como funcionario judicial de informar a la jueza de juicio que nosotros éramos partes y que no estábamos llegando al tribunal a esa hora por cuanto ya estábamos con anterioridad a la hora de la celebración de la audiencia de juicio.

Es importante señalar que en la celebración de la audiencia de juico se dejo (sic) constancia de la no comparecencia del fiscal del ministerio publico (sic) requisito sine qua non para la validez del acto celebrado por cuanto trata de estado y capacidad de las personas y es obligatoria su presencia para la celebración del mismo. Todo lo acontecido se convierte en una violación fragante a nuestros derechos constitucionales plasmado (sic) en la Constitución Bolivariana de Venezuela que nos hace activar el aparato judicial para intentar este Amparo Constitucional”.

(Omissis). (Énfasis en la cita.)

Luego de indicar las menciones exigidas por los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cumplimiento de lo ordenado en el cardinal 4 de la precitada disposición legal, las accionantes procedieron a señalar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“En el caso que nos ocupa estamos actuando como personas naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídico que se han cometido al dejarnos sin el derecho sagrado (sic) hacer nuestros alegatos en juicio, promover pruebas, presentar nuestros testigos y repreguntar a los testigos de la parte accionante y en fin ejercer nuestro derecho a la defensa en el inicio de juicio que pedimos su nulidad y que se retrotraiga a un nuevo juicio, y que empiece nuevamente, sin existir violación a derechos constitucionales, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados en esta audiencia de juicio el día 8 de enero de 2016 (artículos 21, 26, 49 ordinal 1 y 2, y 257). No obstante, hay que resaltar que de todas estas violaciones no cabe duda que existe una clara violación al derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, derechos de ser oídos, derecho de petición, derecho de tener acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, a un juicio donde se respeten las garantías individuales y aun (sic) debate probatorio en búsqueda de la verdad real de cada una de nosotras, tal como lo establece el artículo 26 de la norma constitucional “ La tutela Judicial y efectiva, en consecuencia: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser (sic) valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correpondiente..”

Es evidente que nosotras nos encontramos actualmente en flagrante violación de estos Derechos Constitucionales porque al privarnos el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la doctora MARIA (sic) ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA en el expediente N° 11.148 del derecho que tenemos de defendernos en el citado juicio quedamos en franca indefensión, ya que, al negarnos el derecho de evacuar nuestras pruebas y desarrollar la audiencia de juicio nos causo (sic) dicho Tribunal (sic), daño moral sin nosotras objetar pruebas en el debate jurídico llevado acabo (sic) donde se oyó una sola pretensión, sin poder nostras impugnar ni promover pruebas o alegatos.

Luego de invocar los hechos, relativos al desarrollo de la audiencia de juicio y a los derechos invocados por ellas violados, las quejosas concretaron el objeto de su pretensión de amparo, exponiendo al efecto en el “PETITORIO” de su querella, lo siguiente:

“En razón a todos los argumentos de hecho y derecho expuestos, es que acudimos a su competente autoridad para interponer ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos 21, 26, 49 ordinal 1 y 2, 51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “violación al derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, derechos de ser oídos, derecho de petición, derecho de tener acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, a un juicio donde se respeten las garantías individuales y aun (sic) debate probatorio en búsqueda de la verdad real y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, en los artículo 1, 2 y 18”, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (sic) a cargo de la Dra. MARIA (sic) ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA (sic) y como consecuencia de ello se decrete la nulidad (sic) audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 11.148, en fecha 8 de enero de 2016, iniciando un nuevo debate, donde ambas partes posean igualdad de condiciones, para presentar sus alegatos, promover pruebas, preguntar y repreguntar testigos, explanar conclusiones y en fin que respeten los derechos constitucionales de todas las partes. (Énfasis en la cita.)

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, las accionantes produjeron los documentos y actuaciones procesales de este circuito judicial que obran en el expediente de juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, que se indican a continuación:

1) Copia simple de actuaciones del libro de entrada al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial (folios 07 y 08).
2) Original de constancia expedida por la Coordinadora Judicial Encargada de este Circuito Judicial (folios 09).
3) Copia simple del acta de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria realizada el día 08 de enero del año 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 10 al 25).
4) Original de comprobante de recepción de un documento nuevo (folios 26)..

V

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; en este sentido cabe señalar la sentencia No. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.


Ahora bien, en el presente caso el órgano jurisdiccional que celebró la audiencia que hoy se recurre en amparo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y siendo este Tribunal su Superior en grado del mismo, debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer de dicho proceso de amparo. Así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

El amparo constitucio¬nal es una pretensión prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu-cional”. Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable¬ce:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes”.

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgen¬cia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Ahora bien, la presente acción de amparo tiene por objeto revisar la legalidad de la audiencia celebrada el día viernes 08 de enero del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento que por acción_mero declarativa de unión estable de hecho, fuere interpuesto por la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, mediante la cual la jueza a quo negó el derecho a las recurrentes en amparo de entrar como partes codemandadas a la celebración de la audiencia, quedando las mismas como público presente.

Con relación al trámite de este tipo de procedimiento, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Artículo 484. Audiencia de juicio

En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.

Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo.


La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.

Constituye causal de destitución del integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal, su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de juicio para la incorporación y aclaración de sus experticias”.

Del dispositivo legal antes transcrito se evidencia còmo debe desarrollarse la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo observa quien aquí decide del escrito plasmado en el amparo por las quejosas que alegaron violaciones como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derechos de ser oídos, derecho de petición, derecho de acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, a un juicio donde se respeten las garantías individuales y a un debate probatorio en búsqueda de la verdad real, los cuales son considerados según nuestra carta magna, como derechos constitucionales.

En efecto, se evidencia que en el caso sub examine las prenombradas ciudadanas denuncian que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no permitió su acceso al desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio realizada el día 8 de enero del año que discurre, para que así se desarrollara el contradictorio.
Dada la situación planteada, y visto que las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, se encuentran en conocimiento de lo acontecido, esta alzada es del criterio que las mismas tienen a su disposición el recurso judicial ordinario de apelación, si están disconformes con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para impugnar tal celebración, por ser ese el medio ordinario que la ley les confiere, y no ejercer contra dicha celebración el recurso de amparo constitucional. Así se establece.

Asimismo, es de hacer notar que las razones expuestas por las accionantes, a juicio de este tribunal de alzada, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por la decisión impugnada.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), estableció lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala Constitucional, señalando al respecto que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine).

En fuerza de lo anteriormente reseñado, y de la lectura del dispositivo legal y la jurisprudencia supra señalada, se desprende claramente que será inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando preexistiendo medios procesales en la vía judicial ordinaria para hacer valer tales derechos, el accionante haya hecho uso de los mismos, o bien, cuando tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el accionante haya recurrido directamente a la vía del amparo constitucional, sin hacer uso de los medios judiciales preexistentes en la vía ordinaria, ni justificando el por qué la misma no era idónea, razón por la cual este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, ineludiblemente concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio LIBARDO CONTRERAS RIVAS y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, ratificada en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, en el expediente Nº 05-2183, en la cual se establece que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público; todo ello en virtud de que en el presente caso las accionantes tenían a su disposición los medios ordinarios para la defensa de sus derechos y la restitución de la situación jurídica infringida, haciendo uso de ésta sin ninguna justificación. Así se decide.
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.756.780 y V-17.238.629, respectivamente, asistidas por los abogados LIBARDO CONTRERAS RIVAS y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 8.033.786 y V- 8.720.705, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.715 y 96.476, en su orden, contra la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha 08 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto signado con el número 11.148; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que las accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: En virtud que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se condena en las costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez,

Douglas Montoya Guerrero


La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Márquez

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)


La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Márquez