REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de enero de 2016
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE: 00197

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05422
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. (Apelación)
RECURRENTES: MILDRE YOSELIN MARTÌNEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.353.831 y V-15.622.887, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños y adolescentes (OMITIR NOMBRES), a través de su representación judicial abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210.

ROSTANY PAMELA TERÀN HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.633, domiciliada en Mérida, estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del adolescente JOSÈ ALEJANDRO SALINAS TERÀN, de catorce (14) años de edad, asistida por la Defensora Publica Sexta, Abogado GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ.

CONTRARECURRENTE: MARÌA AGRIPINA SALINAS VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.894.

APODERADOS JUDICIALES: CÈSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y JAVIER DE JESÙS VEGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 25.439 y 48.373 respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Accidental Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÌNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones para conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MILDRE YOSELIN MARTÌNEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños y adolescentes (OMITIR NOMBRES), a través de su representación judicial abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, del mismo se adhirió la ciudadana ROSTANY PAMELA TERÀN HEVIA, en nombre y representación de su hijo el adolescente JOSE ALEJANDRO SALINAS TERÀN supra identificados, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Accidental Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por los hoy recurrentes. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:

“(…) TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, revise los elementos fundamentales para la admisión de la causa y sustancie el asunto dándose cumplimiento a los aspectos esenciales a los fines de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que obran insertas desde el folio 128 desde el día dieciocho de julio de dos mil doce (18-07-2012) y siguientes. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuido al Tribunal (sic) que le corresponda conocer. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.”

Oída las apelaciones en ambos efectos contra la referida sentencia, el tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, inventariándose y dándole entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

Siendo la oportunidad legal las partes recurrentes formalizaron las apelaciones interpuestas, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron el recurso interpuesto y lo que pretenden sea declarado por este tribunal de alzada.

La parte contrarecurrente presentó escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.

Llegado el día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes recurrentes y contrarecurrente, quienes en ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta, así como la contradicción y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia; y en virtud de la complejidad del asunto debatido difirió el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de la referida audiencia.
En el lapso legal se profirió el dispositivo del fallo, y siendo esta la oportunidad prevista en el dispositivo legal contenido en el artículo 488-D eiusdem para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo hace este Tribunal en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la parte demandante ciudadanas MILDRE YOSELIN MARTÌNEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZÀLEZ ARAUJO, supra identificadas, en representación de sus hijos, los niños y adolescentes de marras, consignaron demanda por motivo de rendición de cuentas, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibida, aceptó la competencia y ordenó despacho saneador, dando cumplimiento al mismo el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, en el lapso previsto.
El Tribunal, por auto de fecha 05 de octubre de 2012, visto el escrito presentado por la parte actora ordenó la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a la parte demandada. Una vez notificada la parte accionada se fijò la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar fase de mediación.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la ciudadana ROSTANY PAMELA TERÀN HEVIA, plenamente identificada a los autos, solicitó adherirse a la presente causa, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2012, se admitió y se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación.

En fecha 30.11.2012 el Abogado Carlos Peña, apoderado judicial del ciudadano VÌCTOR ALIRIO SALINAS TORRES, mediante diligencia solicita adherirse al proceso, el cual fue admitido en fecha 03.12.12.

El día 10 de enero de 2013, oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, comparecieron las partes, se prolongó la audiencia de mediación en tres oportunidades dando por concluida la fase de mediación el día 26 de marzo de 2013, fijando oportunidad para el inicio de la sustanciación de la audiencia preliminar.

El día 12 de abril de 2013, la tercera interviniente asistida por la Defensora Pública Sexta presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada presento escrito de contestación de demandas y promoción de pruebas.

El día 09. De mayo de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la tercera interviniente y la demandada de autos, no compareció la parte actora, la parte demandada presentó cuestiones formales, las mismas fueron resueltas por auto separado por la ciudadana jueza en fecha 16.05.2013.

En fecha día 12 de junio de 2013, se verificó la comparecencia de ambas partes, se ratificaron las pruebas constantes a los autos. Se prolongó la audiencia para el día 15 de julio de 2013, se verificó la comparecencia de las partes, se materializaron las pruebas y se prolongó la audiencia, la misma se reanudó el día 30.05.2013, escuchando la opinión de los adolescentes y niños de autos, se dio por concluida la audiencia de sustanciación.
El día 17 de septiembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y en fecha 25 de septiembre de 2013 se da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13.10.2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes y niños de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 23 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, una vez escuchados los alegatos de las partes el Tribunal suspende la causa hasta que conste en autos las resultas de la causa 21412. De la audiencia apeló el Apoderado Judicial de las ciudadanas MILDRE YOSELIN MARTÌNEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZÀLEZ ARAUJO, la cual fue escuchada por el a quo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, dándole entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual se celebró en su oportunidad legal publicando sentencia el día 07.01.2014, en la cual declaró:
“CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se Decreta la nulidad y por ende sin ningún efecto jurídico, la decisión dictada en la audiencia de fecha 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del articulo 452 de la ley Especial y se ordena la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fije día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2014, se declaró firme la misma, ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen, quien recibe el expediente y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, dictando el dispositivo el día 25.02.2014, el cual fue reproducido íntegramente el día 10.03.2014.
Mediante diligencia la parte actora, ciudadanas MILDRE YOSELIN MARTÌNEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZÀLEZ ARAUJO, apelaron de la decisión proferida por el Tribunal, y en fecha 17 de marzo de 2014, la ciudadana ROSTANY PAMELA TERÀN HEVIA, madre del adolescente JOSÈ ALEJANDRO SALINAS TERÀN, se adhirió a la apelación.

El día 18 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, admite libremente dicha apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Especial, ordenando la remisión del expediente la URDD de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su distribución al Tribunal Superior correspondiente.

El 21 de marzo de 2014, la URDD de este Circuito Judicial de Protección recibe el expediente a los fines de su distribución al Tribunal Superior recibiéndolo el mismo el 24 de marzo del mismo año, quien le da entrada, y el curso de ley correspondiente.

Mediante auto de fecha 31 del referido mes y año, el Tribunal Superior acuerda fijar la Audiencia de Apelación Oral y Pública, de conformidad con el articulo 488-A de la Ley Especial, para el 29 de abril de 2014, a las 9:00 a.m, constando en autos al folio 444, consignación del Alguacil, mediante la cual señala que fijó en la cartelera principal del Tribunal Aviso librado en el expediente 00106, de lo cual dejo constancia la secretaria del Tribunal.

La Jueza Temporal Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, se difirió la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el 15 de mayo de 2014, a las 9:00 am, motivado a reposo médico de la Juez, se libró y fijo el aviso correspondiente, dejándose constancia del cumplimiento del mismo al folio 467.

El 15 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia de Apelación Oral y Pública, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 21 de mayo de 2014 a las 9:00 am, motivado a la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Especial, primer parágrafo en su parte in fini.

El día 21 de mayo de 2014, siendo la oportunidad legal, la ciudadana Jueza luego de realizar algunas consideraciones, pronuncio el dispositivo de la sentencia que declaro Con Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Coapoderada Judicial de la parte actora, y por la ciudadana ROSTANY PAMELA TERÀN HEVIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10/03/2014, en consecuencia, declaro Sin Lugar la Inadmisibilidad de la Demanda por Rendición de Cuentas por no operar la defensa perentoria de falta de cualidad para intentar el juicio, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, decretó la reposición de la causa primigenia al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección dicte sentencia al fondo de la controversia, quedando anulada la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, remiendo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Siendo publicado el fallo el 28 de mayo de 2014.

En fecha 04 de junio de 2014, la parte demandada, ciudadana MARÌA AGRIPINA SALINAS VIELMA, consigno escrito mediante el cual anunció y propuso formalmente Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana MARÌA AGRIPINA SALINAS VIELMA, asistida de Abogado anuncio Recurso de Hecho, acordando el Tribunal Superior la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente, dándole entrada en el libro de registro respectivo, correspondiéndole la ponencia a la Magistrado Dra. SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal Supremo Justicia, en Sala de Casación Social, declaro sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2014, que negó la admisión del recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente, y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2014, recibió el expediente N° 00106, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ser distribuido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 04 de noviembre de 2014, la Jueza Superior de este Circuito Judicial de Protección, reasumió el conocimiento de la presente causa, y le dio entrada a la misma.

En fecha 04 del mismo mes y año, acordó la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, a los fines de que el mismo de cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2014.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de octubre de 2014, recibió el expediente N° 00106, a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo recibido por el referido Tribunal el 10 de noviembre de 2014.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró Improcedente la solicitud de inhibición planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, y procedió a inhibirse de conocer la presente causa y de otras causas en las cuales participen o aparezcan como partes las ciudadanas MILDRE YOSELIN MARTÌNEZ DUGARTE, SANDY SINDY GONZÀLEZ ARAUJO y el profesional del derecho LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, para lo cual se aperturò el respectivo cuaderno de inhibición. Siendo declarada con lugar la inhibición formulada por la abogada MARÌA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÌA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo el Tribunal Superior las actuaciones al Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Juez Temporal Abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2014, debidamente juramentado por el Juez Rector, de conformidad con el artículo 66, letra “A”, ordinal 7 y 96 único aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de asumir el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, a tales efectos se libró la correspondiente convocatoria

Siendo declarada firme la decisión de fecha 12 de diciembre de 2014, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio s/n, suscrito por el Abogado ROGER E. DAVILA ORTEGA, mediante el cual manifestó la no aceptación al cargo de Juez Temporal (Accidental) para conocer de la presente causa, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó librar oficio de convocatoria al Abogado AMADEO VIVAS, a los fines de asumir la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 04 de febrero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio s/n suscrito por el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, mediante el cual aceptó el conocimiento de la presente causa, abocándose a la misma en fecha 20 de marzo de 2015, notificando a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2015, se reanudo el presente procedimiento y el día 24 de septiembre de 2015, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, para el 16 de octubre de 2015 a la 1:00 pm, exhortándose a los progenitores de los niños, niñas y adolescentes de autos a presentarlos el día y hora antes señalado, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial.

Siendo el día y hora fijado, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa demostrando la inconformidad la parte actora través del recurso de apelación, remitiendo el tribunal a quo el expediente al tribunal superior que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios 654 al 659 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana ROSTANY PAMELA TERÂN HEVIA, en su condición de madre y representante legal del adolescente JOSÈ ALEJANDRO SALINAS TERÂN, asistida por la defensora pública de protección abogada GLADYS YZARRA, así como a los folios 657 sus vueltos al 969 escrito de formalización suscrito por las ciudadanas MILDRE YOSELIN MARTÌNEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZÀLEZ ARAUJO, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños y adolescentes (OMITIR NOMBRES), a través de su representación judicial abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, supra identificados.

Consta a los folios 661 al 663 y sus respectivos vueltos escritos de contradicción a los alegatos expuestos en la apelación suscrita por la ciudadana MARÌA AGRIPINA SALINAS VIELMA, a través de sus apoderados judiciales abogados CÈSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y JAVIER DE JESÙS VEGA MOLINA, supra identificados.

Visto los escritos en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana ROSTANY PAMELA TERÀN HEVIA, madre del adolescente JOSÈ ALEJANDRO SALINAS TERÀN, se desprende lo siguiente:

“Ahora bien, ciudadana Juez (sic), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio como punto previo: En primer lugar: Menciona que el auto de admisión de la demanda, carece de una serie de precisiones procesales que son esenciales en la presente causa, siendo ajustado a derecho que se sanee el mismo. En segundo lugar: Menciona que se debe dar cumplimiento a una serie de pasos de orden procedimental, que aparejan el resguardo y observancia de derechos básicos de ambas partes como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal. Ciudadano Juez, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al admitir la demanda, en auto de fecha 18 de julio de 2011, cumple con los extremos exigidos por el artículo 457 de nuestra ley especial, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del orden público, además, de acuerdo con el artículo 450 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que establece la normativa procesal, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y que tiene como principios rectores para el procedimiento en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que son de obligatorio cumplimiento, en consecuencia debemos acatar, especialmente en el caso que nos ocupa, los contenidos en los literales el cual establece el principio de la Oralidad, que contempla que el juicio es A.- oral y que solo se admiten las formas escritas previstas en la ley. Literal D.- Contempla el principio de Uniformidad, el cual establece que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. Literal G.- Consagra el principio de la Simplificación, el cual claramente establece que los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismo, ni formalismos innecesarios y de conformidad con el artículo 452 de la misma ley, que contempla igualmente que el procedimiento ordinario al que se refiere el capítulo IV, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa para tramitar TODAS LAS MATERIAS contempladas en el artículo 177 de la referida ley, salvo las excepciones previstas EXPRESAMENTE en esta ley, el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en aplicación de los principios anteriormente mencionados y de conformidad con los artículos 450 y siguientes de la misma ley de protección de niños, niñas y adolescentes, garantizo el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, en la presente causa, pues se cumplió con todas las fases del proceso, dando oportunidad al demandado, una vez notificado de la pretensión, de que rindiera las cuentas y alegara oportunamente sus defensas, sustanciando el proceso ajustado a derecho.
Por otra parte, ciudadano juez, observa esta defensa, que en la parte motiva del fallo recurrido se puede leer: Textualmente lo siguiente: “del análisis realizado por este juzgador al auto de admisión de la demanda, observa que el mencionado tribunal omitió el procedimiento pautado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la norma adjetiva, para el procedimiento de rendición de cuentas….” En consecuencia de lo anterior y, en aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS A LA ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 18/07/2012, TAL COMO SE HARA EN LA DISPOSITIVA DEL FALLO. Ahora veamos el dispositivo del juez accidental, en la parte dispositiva del fallo apelado en su PRIMER PUNTO dice: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, REVISE LOS ELEMENOS FUNDAMENTALES PARA LA ADMISION DE LA CAUSA Y SUSTANCIE EL ASUNTO DANDOSE CUMPLIMIENTO A LOS ASPECTOS ESENCIALES A LOS FINES DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, EN CONSECUENCIA SE ANULAN LAS ACTUACIONES QUE OBRAN INSERTAS DESDE EL FOLIO 128, DESDE EL DIA 18-07-2012 Y SIGUIENTES. Del análisis de lo expuesto se desprende que existe incongruencia, entre la parte motiva que es donde el juez hace su estudio pormenorizado de los hechos y el derecho y donde aplica su inteligencia y conocimiento jurídico y la dispositiva. Por último invoco sostengo y afirmo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de que no se siga dilatando el presente proceso, que no es la intención del legislador, muy por el contrario tratándose de garantizar derechos de niños, niñas y adolescentes se le está violando y cercenando el disfrute de su patrimonio, con reposiciones inútiles, es por lo que realizo este planteamiento, ya que de seguir dilatando el proceso, podría ocasionar daños irreparables a los niños y adolescentes en la presente causa. Por los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a este tribunal declare con lugar la apelación y ordene al Tribunal aquo fije nueva fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, en la presente causa”.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana MILDRE YOSELIN MARTÌNEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZÀLEZ ARAUJO, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños y adolescentes (OMITIR NOMBRES), se desprende lo siguiente:

“En fecha 16/10/2015, se celebró Audiencia (sic) de Juicio (sic), en la cual una vez discutido los elementos de hecho y de derecho, el Tribunal (sic) decide: Primero: Reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, revise los elementos fundamentales para la admisión de la causa y sustancie el asunto dándose cumplimiento a los aspectos esenciales a los fines de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que obran insertas desde el folio 128 desde el día dieciocho de julio de dos mil doce (18-07-2012) y siguientes.
En tal sentido y visto que en el presente expediente, tuvo por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute plenos de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado a tomar medidas de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles a los niños el disfrute pleno de sus garantías y derechos, donde existe el Principio (sic) de Corresponsabilidad (sic) en la defensa de sus derechos, y aunado a ello tienen un derecho insoslayable a formular peticiones directamente o a través de sus representantes legales y a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la justicia. Quizás estos principios obligaron a nuestras representadas a demandar la Rendición (sic) de Cuentas (sic), observando que en dicha demanda se trajo a colación el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 673 y siguientes, aunado a dicha petición, en reiteradas oportunidades le fue solicitado a la parte demandada rindiera cuenta de los periodos señalados en el libelo de la demanda, a lo cual la ciudadana MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, hizo caso omiso a los solicitado.
Por cuanto reposición causa un daño inmediato y directo sobre los menores, y por cuanto dicha reposición anula todas las pruebas promovidas por esta representación sobre la obligación de Rendir (sic) Cuentas (sic) por parte de la ciudadana MARIA (sic) AGRIPINA SALINAS VIELMA, y por cuanto dicha violenta el contenido de la norma Constitucional contemplada en el Articulo (sic) 26.
Razón por la cual con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad para solicitarle declarar SIN LUGAR la Reposición (sic) de la Causa (sic), en protección de los menores, debido al tiempo que ha transcurrido desde el día 22 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, mas de tres (03) años, por lo tanto, por medio del presente escrito, y visto que la demandada se ha negado a rendir las cuentas solicitadas tanto en el libelo de la demanda, como en las audiencias realizadas por el tribunal de sustanciación, quien en varias oportunidades postergo las audiencias a los fines de que la demandada rindiera cuentas, es por ello que en nombre de mis representadas, pido que se ordene el lapso de apertura de Rendición (sic) de Cuentas (sic) sin más dilación de conformidad con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, dejando como base las pruebas ya promovidas y evacuadas”.

Al respecto, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 23 de octubre 2015, expuso:

“Revisadas como han sido las actas y autos procesales, este Juzgador (sic) encuentra en el Auto (sic) de Admisión (sic) de la demanda que corre al Folio 128, del presente expediente, de fecha 18-07-2012; así como también del Auto (sic) de Subsanación (sic) que corre al Folio (sic)178, de fecha 05-10-2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena aperturar el procedimiento ordinario conforme a los artículo 458 Ejusdem (sic) y se da inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 457 Ejusdem. Del análisis realizado por este Juzgador al auto de admisión de la demanda, observa que el mencionado Tribunal omitió el procedimiento pautado en el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la norma adjetiva, para el procedimiento de Rendición de Cuentas, como juicio especial ejecutivo y su naturaleza jurídica en primera fase del juicio de rendición de cuentas, que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez, luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del deudor a que presente las cuentas cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte días siguientes a su intimación para que cumpla con la obligación acreditada de modo autentico por el actor, de rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda. El deudor puede sin embargo, formular oposición contra la demanda, caso en el cual forzaría al Tribunal a dictar un fallo que resuelva en esta fase preliminar del proceso la validez y suficiencia de dicha oposición. A tales efectos, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:´´ Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estás corresponden a un periodo distinto a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estás circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuenta, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda. El juicio de cuentas es un juicio especial ejecutivo, no se llama al demandado para que conteste la demanda, sino que se intima para que rinda cuentas de un determinado periodo y negocio. Al omitirse el procedimiento pautado el Código de Procedimiento, se configura un relajamiento procedimental, que se debe corregir para cumplir con el debido proceso, el derecho a la defensa, conforme a lo pautado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tal sentido, a los fines de establecer lo precedente en este asunto tomando como principio la uniformidad del procedimiento conforme al artículo 450 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los procedimientos contenidos en dicha ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial, no menos cierto es que por imperativo del artículo 452 Ejusdem, deben aplicarse supletoriamente a los procesos que se ventilan por estos Tribunales de Protección, las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, encuentra su tramitación en los artículos 673 y siguientes del Código de procedimiento Civil, resultan aplicables supletoriamente sus disposiciones con la finalidad de sustanciar y decidirla presente causa. De esta manera se debe dar cumplimiento a una serie de pasos de orden procedimental que aparejen el resguardo y observancia de derechos básicos de ambas partes como son el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal. En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgador encuentra que el procedimiento llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue corregido en el iter procesal, encontrándose viciado por graves irregularidades que violentarían la tutela judicial efectiva, a tales efectos

En consecuencia de lo anterior y, en aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de los actos consecutivos a la admisión de la demanda de fecha 18/07/2012, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.

De lo anteriormente invocado se quiere resaltar que motivado a que no se sustanció este asunto de tal forma que hoy día se posibilite dictar la sentencia de fondo respectiva, vale decir, sin un debido proceso y con la falta de resguardo del derecho a la defensa de ambas partes, deben renovarse los actos viciados de nulidad, lo cual no puede ni legal ni válidamente convalidarse en etapa de juicio, vale decir, la reposición de esta causa no es inútil sino que contrariamente es estrictamente necesaria y justificada a los fines de que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y así se establece”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 Parágrafo Cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si el expediente fue sustanciado de acuerdo al procedimiento establecido para ello. A tal efecto, observa quien aquí decide que al tratarse el motivo de la presente causa de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial.

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente recurso, observa quien aquí decide que no existe ausencia de norma alguna que haga útil la analogía y la supletoriedad, ni de ninguna otra normativa para su aplicación, por considerar que el legislador en el caso de los procedimientos contenciosos, previó toda la normativa en la Ley Especial para su procedimiento, para lo cual se tramitan de inmediato, ya que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la ley aplicar a un caso concreto, en virtud de que este se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En cuanto a la rendición de cuenta, el autor EMILIO CALVO BACA la define:
“Es un proceso especial en el que se esclarecen las cuentas relacionadas a una gestión, en un lapso de tiempo determinado, e implica la presentación de dichas cuentas. En otras palabras, es la presentación para el conocimiento del Juez, para su examen, verificación, así como, para la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.
Se puede decir también, acerca de la Rendición de Cuentas que se refiere pues, a los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunas caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el procedimiento contencioso contenido en la sección segunda, del capítulo cuarto, (procedimiento ordinario), referida a la demanda y su notificación, no estableciendo en forma expresa como debe ventilarse el procedimiento de rendición de cuentas cómo lo regula el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Parte Primera, referida a los procedimientos especiales contenciosos.

En tal sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Ahora bien, hace necesario traer a colación el contenido del artículo 450 de la Ley Especial, e cual contempla:

Artículo 450: Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible continuará durante el menor número de días consecutivos.
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
h) Iniciativa y límites de la decisión . El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.

Del dispositivo legal antes transcrito se evidencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una ley especialísima, donde otorga a los jueces de protección amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, y entre otros es el principio de uniformidad. Ciertamente el Código de Procedimiento Civil, es norma especial en materia de procedimiento civil y sin duda es el texto legal más extenso en materia procedimental. Sin embargo, cuando la controversia se refiere a una materia regida por una ley especial en la cual se regula un procedimiento especial para resolver esas controversias, es esta ley especial la que debe aplicarse necesariamente para la resolución de esa controversia, a través de este procedimiento establecido en la ley especial y no de las reglas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán en todo caso aplicadas supletoriamente en aquellos supuestos no regulados en la ley especial.

El mismo se encuentra consagrado en el literal d- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“d- Uniformidad: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.

Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello con el objeto de evitar en lo posible la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de rendición de cuentas, interpreta quien aquí suscribe que el procedimiento ordinario establecido en la Ley Especial, procede en todos los casos contenciosos ventilados ante este circuito judicial donde la competencia del mismo está sujetos a los niños, niñas y adolescentes.

En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, las facultades instructoras de los jueces existen con independencia de las afirmaciones de las partes, con la única limitación del thema decidendum. Cuando las partes han determinado el alcance del litigio, queda a cargo del juez o jueza hacer lo necesario para el esclarecimiento de la cuestión planteada, ello no quiere significar que los hechos carezcan o dejen de tener importancia en la materia de niños, niñas y adolescentes.

Entender la especialidad de esta materia, es comprender que ciertas formas procesales son distintas en atención a los sujetos protegidos por la legislación especial. Notorio es el hecho que la materia de niños, niñas y adolescentes, en modo alguno relaja los hechos controvertidos, pues esa dualidad de defensa-reconocimiento de derechos, origina que muchas veces la misma ley de por sentado cuáles hechos son relevantes para identificar al objeto, y da poco margen de discrecionalidad a las partes, para emplear tácticas que pudieren resultar dilatorias. Siendo así, en el caso de marras, el tribunal accidental estaba dotado del principio a que se hace referencia, tratándose el presente asunto de una rendición de cuentas en la cual se encuentran involucrados los derechos e intereses de los adolescentes y niños (OMITIR NOMBRES).
Ahora bien, se observa que en el presente caso se ordenó la reposición de la causa, fundamentada en elementos esenciales para la admisión de la misma, en virtud que según criterio del a quo debía intimarse más no notificarse al demandar y al respecto quien decide considera preciso advertir lo siguiente:

La teoría general del proceso distingue técnicamente tres tipos de actos de comunicación como son: La notificación, la citación y la intimación.

1.- La notificación básicamente constituye un acto por el cual se da noticia a alguna de las partes o a un tercero de un acto procesal;
2.- La citación comprende la notificación personal pero además es una conminación a comparecer para contestar la demanda en el proceso ordinario y;
3.- La intimación conlleva también una orden de comparecencia, mas no para contestar la demanda, sino para cumplir -apercibido de ejecución- con determinado acto, por ejemplo, pagar o acreditar haber pagado algo.

Es absolutamente claro que el Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento especial de rendición de cuentas, que en su artículo 673 eiusdem habla de “intimación”, y no es menos cierto que la ley especial consagra en su artículo 458 la “notificación” de la persona que se demanda, para su posterior inicio de la fase de mediación, el cual persigue de manera conciliadora entre las partes llegar a acuerdos, de lo contrario continua el juicio, dándose apertura al lapso contenido en el artículo 474, que si se compara con el Código de Procedimiento Civil, en la intimación se conceden 20 días de despacho, y el artículo 474 las partes contestan y promueven pruebas dentro de los 10 días de despacho siguientes a la culminación de la mediación, si tuviere. Es preciso acotar que el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un procedimiento por etapas, donde la celebración de cada una de ellas es fundamental para la controversia suscitada, es un proceso oral, público, hay constante comunicación entre el juez y las partes, en la que se simplificó el proceso en el hecho de traer al demandado a juicio a través de un medio flexible, sencillo y rápido, garantizando debidamente el derecho a la defensa de éste, ya que con la ley especial se destierra del proceso la engorrosa y costosa forma de citar que se establece en el procedimiento civil. De allí pues que, no es una mera sustitución de vocablos de notificación en lugar de citación, sino claramente la sustitución de una institución por otra, de allí que, la notificación que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye una institución propia que ofrece suficientes garantías a los derechos de las partes en el proceso, pero a la vez también permite que la puesta a derecho del demandado en la causa, se haga de manera más sencilla y expedita que en la forma como se tramita en el juicio ordinario civil la citación del demandado.

En tal sentido, considera este jurisdicente que la reposición ordenada en la presente causa representa un evidente retardo procesal, en perjuicio de los más débiles, como lo son los adolescentes y niños de autos, en razón de ello, el principio de la corresponsabilidad consagrado en el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que deben asegurar con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan; es por ello que esta alzada debe advertir al Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe ser más cauteloso al momento de decretar reposiciones de causa, a los fines de que no ocurra, como sucedió en el caso sub iudice, por cuanto el Juez de Protección debe velar por los derechos de niños, niñas y adolescentes, y hacer que estos se cumplan sin retardos innecesarios, atendiendo siempre a la prioridad absoluta que merecen los mismos, y en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en pro del interés superior. Así se establece.

Aunado a ello, se hace necesario traer a colación lo referente a la reposición de la causa, siendo una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo énfasis en el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

A tal efecto, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

1.-Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

2.- Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

3.-Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

4.- Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Los actos procesales están delineados para que se practiquen de acuerdo al esquema que hace el legislador en el proceso, con la finalidad de que no se violen principios de orden constitucional, como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial, igualdad procesal entre otros, siendo así que la reposición de la causa es una excepción del proceso que se asienta en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales (caso Jorge Álvarez Méndez, contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras), estableció:

“ (…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).” (Negritas del Tribunal).

De esta manera, la reposición de la causa establecida no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una actuación judicial, comprobada en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores, sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta, que la reposición de la misma pueda realmente enmendar el menoscabo a los derechos y garantías de los justiciables, ya que de lo contrario, habría contravención constitucional, la cual, está fundada en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Tomando en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo a los criterios antes esbozados, es importante para esta alzada puntualizar que las reposiciones de causas no deben ser inútiles, todo lo contrario, deben perseguir un fin, y en el presente caso se considera que operó una reposición inútil, por cuanto las etapas establecidas para el procedimiento se cumplieron, es decir, tanto la mediación como la sustanciación, alcanzando el fin para el cual estaba destinado, faltando únicamente la segunda etapa como lo era la evacuación de las pruebas que fueron materializadas en la etapa de sustanciación, y se debe tener presente que el motivo de la presente causa es rendición de cuentas, donde emergen normas y derecho de orden público, irrenunciable a favor de los adolescentes y niños de autos y en tal sentido, la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se materializa por la efectividad del acceso a la justicia y el debido proceso derechos constitucionales de igual rango, constituyendo en sí mismo una garantía en los procedimientos contenciosos, expresándose este ultimo a través del derecho a la defensa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No.3530, del 15.11.05, caso Williams José Pérez Fernández en amparo, que el objeto de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades y esa libertad, en tanto valor ético, exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva y ese estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica, es habiendo cumplido el expediente todas las fases del procedimiento suficientes para desarrollar la audiencia fijada, tal como fue celebrada, debió alcanzar su fin para lo cual estaba destinado, mas aun cuando sobre este asunto tiene interés directo los adolescentes y niños (OMITIR NOMBRES), que precisamente por tratarse de adolescentes y niños son sujetos plenos de derechos, como lo reconoce expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo deber de Jueces y Juezas velar, en su actuación, porque cualquier decisión que los involucre sea asumida teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, tal como lo prevé el artículo 8 ibídem, por tanto, son también titulares del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que el a quo debió tomar en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, ya que con la presente reposición se originó un retardo procesal y el sistema judicial debe ser garante de una justicia expedita a los fines de garantizar a los justiciables sentencias dentro del menor tiempo posible. Así se establece.

En atención al pronunciamiento, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MILDRE YOSELIN MARTÍNEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZÁLEZ ARAUJO, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños y adolescentes (OMITIR NOMBRES), a través de su representación judicial abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, y ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA, en su condición de madre y representante legal del adolescente JOSE ALEJANDRO SALINAS TERAN, asistida por la Defensora Publica Sexta, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, contra la sentencia preferida por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de octubre de 2015. Así se establece.

DECISIÒN

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas MILDRE YOSELIN MARTÌNEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZÀLEZ ARAUJO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.353.831 y V- 15.622.887, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños (OMITIR NOMBRES), y por la ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, en condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente JOSÈ ALEJANDRO SALINAS TERÀN, asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección del Estado Mérida, abogada GLADYS IZARRA; contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de octubre de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial sentencie al fondo de la causa. Por otro lado, el referido tribunal deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena notificar al (la) fiscal del Ministerio Público que se encuentre de guardia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°

El Juez,


Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez


En esta misma fecha se publicó a la 3: 00 p.m.


La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez