REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de enero de 2016
Años 205º y 156º

EXPEDIENTE: 00201
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Copias Certificadas del Expediente N° 05703
MOTIVO: MEDIDA DE ADMINISTRADOR (PARTICIÓN DE BIENES). Apelación

RECURRENTES: ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.011 y V-17.769.105, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada BELQUIS CARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134.

CONTRARECURRENTE: MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.552 en su condición de madre y representante legal de su hijo el adolescente (OMITIR NOMBRE) y AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.830.182, domiciliadas en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.

COAPODERADO JUDICIAL: Abg. GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.147.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación efectuada por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.011 y V-17.769.105, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada BELQUIS CARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134., supra identificados, contra el auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicho auto, el Tribunal a quo acordó:

Primero: Oficiar al Colegio de Administradores del Estado Mérida, Segundo: Oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal listado de postulación de tres profesionales, con experiencia en la administración de propiedades agrícolas para ejercer las funciones establecidas en el Cuaderno Separado de Medidas del expediente principal de la Partición de Bienes; a tal efecto líbrese oficios y déjese copia del mismo en el expediente. CUMPLASE”.

Oída la apelación, en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Posteriormente, en fecha primero (01) de diciembre de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron el recurso interpuesto y lo que pretenden sea declarado por este tribunal de alzada.

La parte contrarecurrente presentó su escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.

Siendo el día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad legal para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó el auto de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la apertura del cuaderno separado de medida de nombramiento de administrador, ordenado por el tribunal a quo a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución profirió su decisión en cuanto a la medida solicitada.

El día trece (13) de julio de 2015, el tribuna a quo dictó auto acordando ejecutar la sentencia proferida, a tal efecto ordenó:

“(…) Tribunal acuerda ejecutar la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por lo que se ordena PRIMERO: Exhortar a las partes a presentar por mayoría de los coherederos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy nombre, dirección y demás datos de identificación de la persona sobre quien recaerá las funciones de administrador a los fines de que comparezca ante este despacho para su debida juramentación. Cumplido dicho lapso sin que conste la propuesta, este Tribunal procederá a elegirlo de oficio. Cúmplase”.

En la misma fecha las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, en su condición de madre y representante legal de su hijo el adolescente (OMITIR NOMBRE) y AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, a través de su coapoderado judicial Abg. GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, consignaron diligencia al expediente insistiendo en los trámites para el nombramiento del administrador.

Corre inserto al folio once (11) copia certificada de escrito suscrito por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes (OMITIR NOMBRES), respectivamente, asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, supra identificados, donde manifiesta que por mayoría de coherederos proponen a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, como administradora, ratificando dicha solicitud mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2015.

En la misma fecha los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, consignaron escrito donde proponen a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, como administradora en virtud de la mayoría de coherederos.

Por otra parte, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, en su condición de madre y representante legal de su hijo el adolescente (OMITIR NOMBRE) y AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, a través de su coapoderado judicial Abg. GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, mediante diligencia propone para que sea nombrado como administrador al ciudadano JUBERLAT JOSÉ PRIETO PINEDA, consignan diligencia de la misma fecha formulando oposición a que sea nombrada como administradora la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, con el carácter antes indicado, el apoderado actor consignó diligencia ratificando las diligencias anteriores.

El día seis (06) de agosto de 2015, el tribunal a quo dictó auto ejecutando la sentencia proferida y acordó librar oficios al colegio de administradores, así como al colegio de contadores del estado Mérida, ejerciendo el recurso de apelación la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes (OMITIR NOMBRES), asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, y los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada BELQUIS CARRILLO, supra identificados, procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial en fecha catorce (14) de agosto de 2015 a realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el recurso interpuesto y en la misma fecha negó las apelaciones interpuestas por considerar que el auto apelado es un auto mero trámite o sustanciación.

De la negativa de escuchar el recurso de apelación interpuesto se interpuso ante este Tribunal Superior recurso de hecho.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, en virtud de las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escuchó las apelaciones ejercidas en un solo efecto, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha diez (10) de noviembre de 2015 las actuaciones certificadas al tribunal superior a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios 57 al 58 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada BELQUIS CARRILLO, supra identificados. De igual manera, corre inserto a los folios 60 al 62, escrito de contradicción a la formalización del recurso, suscrito por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, en su condición de madre y representante legal de su hijo el adolescente (OMITIR NOMBRE) y AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, a través de su coapoderado judicial Abg. GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, vistos los escritos en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, se desprende lo siguiente:
“En fecha 18 de julio de 2013, el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en sentencia interlocutoria entre otras cosas sentenció “Exhortar (sic) a ambas partes a presentar por mayoría de los coherederos centro de los tres (03) días de despacho a que quede firme la presente decisión, el nombre y dirección de ubicación de la persona sobre quien recaerán las funciones de administrador, a los fines que comparezca ante este Despacho (sic) para su debida juramentación. A tales fines deberá ser un profesional de la administración o de la Contaduría Publica (sic) debidamente acreditado, o persona de reconocida capacidad y experiencia en la administración de propiedades agrícolas”. (negritas, cursivas y subrayo propio).
Cumplido dicho lapso sin que conste la propuesta del administrador, por las partes intervinientes, en el presente procedimiento, este Tribunal (sic) procederá a elegirlo de oficio”. (sic)
Asi (si) las cosas, y en acatamiento a la decisión del honorable tribunal supra indicado, en fecha 16 de julio del año que discurre, se presento escrito donde se propuso como administradora por mayoría absoluta de los coherederos ( ANGEL (sic) (OMITIR NOMBRE), JESUS (OMITIR NOMBRE), ALBENIS Y ANGEL (sic) EDUARDO ROSALES MORA), a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, ampliamente identificada en el presente expediente, y con amplio conocimiento en el manejo de la administración de propiedades agrícolas, ya que fue ella que con su esfuerzo trabajo y dedicación junto a su difunto esposo el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, quienes formaron y administraron el patrimonio que hoy conservan la familia ROSALES MORA, y que en ningún momento se les ha negado a sus otros dos herederos AURIMAR ROSALES MÉNDEZ Y OMAR OLINTO ROSALES HERNANDEZ, propuesta ésta a la que el tribunal recurrido hizo caso omiso y nunca se pronuncio sobre tal pedimento.
Sin embargo sorpresivamente en fecha seis (06) de Agosto (sic) de 2015 el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación dictó sentencia interlocutoria en el presente caso siendo el pronunciamiento de la dispositiva en los siguientes términos “…..Por cuanto no existe conceso entre las partes a los fines de proponer el Administrador (sic), en consecuencia se acuerda: Primero: Oficiar (sic) al Colegio de Administradores del Estado Mérida. Segundo: Oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal (sic) listado de postulación de tres profesionales, con experiencia en la administración de propiedades agrícolas para ejercer las funciones establecidas en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas del expediente principal de la Partición de Bienes (sic)” Sentencia (sic) ésta que fue apelada dentro del lapso de ley, y posteriormente en fecha 14 de agosto de 2015, dicha apelación fue negada catalogándola el Tribunal aquo como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, posteriormente esta Superioridad por intermedio de un Recurso (sic) de Hecho (sic), ordeno oír la presente apelación, y por cuanto dicha decisión causaba un gravamen irreparable por cuanto existe una subversión del proceso, y por ello manifestamos muestra (sic) inconformidad y acudimos a su competente autoridad, ya que en dicha sentencia interlocutoria debió admitirse el recurso ordinario de apelación y permitir al Superior (sic) la revisión del criterio del a quo, no sólo porque la apelación es el principal medio impugnativo que nos ofrece el ordenamiento jurídico para garantizar la legalidad de los actos procesales y desde luego las sentencias y los autos que causan gravamen a las partes, tal como sucedió en este particular caso, y además porque con tal negativa se violenta flagrantemente el derecho a la defensa y a la doble instancia ambas garantías de orden constitucional.
Razones de derecho y petitorio.
Por todos los razonamientos explanados, tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior, que anule la decisión acá recurrida, y se ordene la apertura de una incidencia tal y como lo dispone el artículo, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso que nos ocupa, la mayoría de los herederos designamos como corresponde en la Ley al administrador tal y como él a quo lo determinó en su fallo de fecha 18 de Julio (sic) de 2013, pues no se puede pretender omitir pronunciamiento sobre la designación ya hecha a los autos tal como (si) se evidencia de las copias debidamente certificadas que acompañamos a la apelación, y además que el Tribunal (sic) de la recurrida nombrara un administrador distinto al designado por la mayoría sin omitir pronunciamiento alguno, violentando la facultad legal que posee la mayoría de las personas (herederos) y haberes cuando tal beneficio está establecido en la Ley (sic), a pesar de que la mayoría de los herederos incluso había dado cumplimiento a ello, vulnera el debido proceso, pues si bien esta carga corresponde a la mayoría hereditaria, tal designación lleva consigo también la garantía del nombramiento del experto, tal como fue hecho a los autos. Por tal motivo solicitamos se revoque la sentencia recurrida y se proceda tal y como lo dispone la Ley (sic), y como consecuencia se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha seis (06) de agosto de 2015.
Pedimos que el presente escrito de fundamentación a la apelación sea agregado a los autos, y el recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015, expuso:

“Revisado (sic) como ha sido el presente Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medida (sic) de Administrador (sic), y visto igualmente que no existe consenso entre las partes a los fines de proponer el Administrador (sic), en consecuencia, se acuerda: Primero: Oficiar al Colegio (sic) de Administradores (sic) del Estado Mérida, Segundo: Oficiar al Colegio (sic) de Contadores (sic) Públicos (sic) del Estado Mérida a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal (sic) listado de postulación de tres profesionales, con experiencia en la administración de propiedades agrícolas para ejercer las funciones establecidas en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas (sic) del expediente principal de la Partición (sic) de Bienes (sic); a tal efecto líbrese oficios y déjese copia del mismo en el expediente. CUMPLASE”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar la procedencia del auto dictado por el Tribunal de primera instancia, referente al nombramiento de un administrador ad hoc para los bienes dejados por el causante OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA. A tal efecto, observa quien aquí decide que al tratarse el motivo de la presente causa de una demanda por partición de herencia, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial; en consecuencia, faculta al Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, y así garantizar y preservar el acervo hereditario asegurando una futura partición de bienes entre los coherederos de autos.

Ahora bien, la presente causa se encuentra en el estado de ejecución de sentencia, al respecto, se entiende por ella:

“El conjunto de actuaciones procesales tendentes a la ejecución de un derecho subjetivo reconocido en un titulo de ejecución, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecución dentro de un proceso contencioso administrativo. La ejecución de sentencias ha sido identificada como el problema fundamental del contencioso administrativo, ya que al ser la culminación del proceso, con ella se verifica si un Estado es de Derecho o no. Ello es así ya que de nada vale el proceso si no es posible ejecutar lo decidido. Esta fase de ejecución de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada integrada por “acción-proceso-jurisdicción”.

En este sentido, se debe tener presente que para que exista ejecución de sentencia, debe haber intervención judicial. El Estado a través de los órganos expresamente creados para tal fin, administra justicia por encima y en contra de la voluntad de los particulares. Así lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al consagrar:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administrador de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."


De tal modo que la ley consagra los principios de ejecución de sentencias los cuales han sido desarrollados jurisprudencialmente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01671, de fecha 18 de julio del año 2000, caso Félix Páez y otros VS CANTV, los cuales son del tenor siguiente:
1.-EL PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.5 La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos reconocidos o declarados no serán otra cosa que meras declaraciones de intención sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveerlo, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste en que esa prestación jurisdiccional sea defendida, aun, frente a su eventual contradicción por terceros.

Este principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley.

El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 y siguientes al establecer:

“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.

“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”.

Ahora bien, de las normas antes transcritas se evidencia que el juez tiene la plena facultad tanto jurisdiccionalmente como funcionalmente para ejecutar la sentencia proferida, pero sujeta a sus propios pronunciamientos, como efectivamente lo acordó el tribunal de primera instancia por auto de fecha trece (13) de julio de 2015 que corre inserto al folio (07) el cual ordenó:

“Revisado como ha sido el presente expediente y visto que este Tribunal (sic) en fecha 04 de junio de 2015, escucho (sic) la apelación ejercida en el presente Cuaderno (sic) Separado (sic), en un solo efecto, quedando como consecuencia de ello, la acusa en estado de Ejecución (sic) y visto el pedimento realizado en fecha 30 de junio de 2015, suscrita por quien representa judicialmente al adolescente (OMITIR NOMBRE) (sic) y a la ciudadana AURYMAR ROSALES MENDEZ (sic), este Tribunal (sic) acuerda ejecutar la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por lo que se ordena PRIMERO: Exhortar a las partes a presentar por mayoría de los coherederos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy nombre, dirección y demás datos de identificación de la persona sobre quien recaerá las funciones de administrador a los fines de que comparezca ante este despacho para su debida juramentación. Cumplido dicho lapso sin que conste la propuesta, este Tribunal procederá a elegirlo de oficio. Cúmplase”. (Subrayado de este tribunal de alzada).

En atención a lo antes señalado se observa que efectivamente el tribunal a quo ejecutó la sentencia dictada, y que estableció las pautas y procedimientos a seguir para proseguir con la misma, dando cumplimiento las partes involucradas en la presente causa a lo ordenado por el tribunal, según diligencias que corren agregadas a los folios 11 y 14 suscritas por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los ciudadanos adolescentes (OMITIR NOMBRES), asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRÌGUEZ RIVERO, ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA; y MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, en su condición de madre y representante legal de su hijo el adolescente (OMITIR NOMBRE), y AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, a través de su coapoderado judicial Abg. GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, al folio 9, así como la oposición al mismo, evidenciando quien aquí suscribe de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a los postulados por las partes para ejercer el cargo de administrador en el caso bajo estudio, acordando por auto de fecha seis (06) de agosto de 2015 ejecutar la sentencia, para lo cual acordó librar oficios dirigidos al Colegio de administradores y contadores públicos del estado Bolivariano de Mérida sin pronunciarse en cuanto lo ordenado por el mismo tribunal en auto de fecha 13 de julio de 2015 y cumplido por las partes, trayendo como consecuencia violación al derecho de petición consagrado en nuestra carta magna en el artículo 51, en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen, respectivamente:

Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 2°.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera), lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Por su parte, el artículo 143 constitucional contempla lo siguiente:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.

Aunado a ello, en la presente causa se encuentran involucrados los adolescentes (OMITIR NOMBRES) quienes invocan a través de sus representantes legales el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra:
“Artículo 85. Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables”.

Además del derecho anteriormente transcrito, los mismos están investidos por su interés superior que prevalece sobre el derecho de los adultos, siempre manteniendo la igualdad entre las partes, ya que la materia que nos ocupa es tan especial, y es fundamental aplicar ese interés contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenándolo con el derecho a la justicia, establecido en el artículo 87 eiusdem que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales.

Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes”.

Debe recordarse que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, con una capacidad de ejercicio acorde a su edad, y que por su condición específica de personas en desarrollo, requieren de una protección especializada que se corresponda con el Estado Social de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en el caso sub examine esta alzada está conociendo del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos de abogado en defensa de sus propios derechos e interés.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y considerando las amplias facultades del Juez para garantizarlos, bajo la orientación del Interés Superior del Niño, considera quien decide que en el caso bajo estudio se evidencia la falta de pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, en relación a la postulación de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, como posible administradora de los bienes agrícolas en la presente causa. Así se decide.

En atención a tal pronunciamiento, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada BELQUIS CARRILLO, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (06) de agosto de 2015. Así se establece.

DECISIÒN

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de agosto de 2015, por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada BELKIS CARRILLO RODRÌGUEZ; contra el auto dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha seis (06) de agosto de 2015. SEGUNDO: Nulo el auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la petición realizada por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, respecto a la postulación de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, como posible administradora en la presente causa. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° y 156°.
El Juez,


Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En esta misma fecha se publicó a las 3:10 p.m.


La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez