REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 11 de enero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-005821
CASO : LP02-S-2014-005821

AUTO FUNDADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 06 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EDWIN EMIRO ALBARRÁN UZCATEGUI, Venezolano, nacido en fecha 25/07/1996, de 19 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.537.178, Profesión u oficio Obrero, con domicilio en Blanquizal, cerca de la escuela, casa S/N, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada; previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículos 42; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41; ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Yuskeidy Vanesa, Rujano Márquez; y los delitos de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218; ambos del Código Penal Venezolano en prejuicio del Orden Público.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“…el 24/11/2014, el ciudadano Edwin Albarrán, agredió con una escardilla por la pierna a la ciudadana Yusckedi, quien es su concubina, posterior a esto el día 26/11/2014, la tomo por el cuello y luego le lanzó un pote por las piernas, y la mantuvo encerrada por varios días...”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos a los ciudadano Edwin Emiro Albarrán Uzcategui, son los delitos Violencia Física Agravada; previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículos 42; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41; ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218; ambos del Código Penal Venezolano; cuya pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, uno y el otro de diez (10) a veintidós (22) Meses de Prisión; de un (1) mes a dos (2) años de prisión, de tres (3) a cinco (5) años de prisión; y aplicando lo que establece el artículo 78 del Código Penal y que al hacer el computo obtendríamos que el cuatún de pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo a los acusados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; los Supra ciudadanos admitieron plenamente los hechos atribuidos, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que los Supra ciudadanos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscala del Ministerio Público, como las victimas quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadanos Edwin Emiro Albarrán Uzcategui, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25..537.178, el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 06 de enero de 2016 y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que designe delegado de prueba, que supervisará el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable.
3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas.
5.- Cumplir con trabajo comunitario de dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) meses, que deberá cumplirlas en el Consejo Comunal de Blanquizcal, ubicado en el sector Las Cruces, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
6.- No volver instigar a la victima, ni a su entorno familiar por si o por terceras personas.
7.- No cometer ningún otro hecho delictivo
8.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo.
Segundo: Se prohíbe o restringe a los agresores el acercamiento a la adolescente agredida; en consecuencia, se impone a los agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Tercero: Cesan las medidas impuestas al ciudadano Edwin Emiro Albarrán Uzcategui, durante el proceso.
Cuarto: Se Ordena oficiar al personal del Consejo Comunal de Blanquizcal, ubicado en el sector Las Cruces, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida, sobre lo aquí decidido. Cúmplase.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 67, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año 2016.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________

La Sria.