REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 14 de enero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-000563
CASO: LP02-S-2013-000563
AUTO FUNDADO IMPONIENDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha doce (12) de enero del año 2016, para oír al investigado, JOSÉ GIOVANNY ABREU VALBUENA (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 12/01/2016, recibe este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, actuaciones junto a solicitud de Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial contra del ciudadano investigado José Giovanni Abreu Valbuena, que cursa inserta en los folios 110 al 112.
2.- En fecha 12/01/2016, este Tribunal realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone de Orden de Aprehensión al ciudadano Luís Carlos Buitriago Bustamante la cual riela inserto a los folios 114 al 115 de la presente causas.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, manifestó: “…Ciudadano Juez en este acto pongo a disposición de este tribunal al ciudadano José Giovanni Abreu Valbuena, toda vez que sobre él pesa Orden de Aprehensión, decretada mediante Auto Fundado en fecha 11/04/2011, por el Tribunal en Funciones de Contro Nº 3 de la Jurisdicción Penal Ordinaria, inserto a los folios 97 al 101 de la presente causa, José Giovanni Abreu Valbuena, La referida orden de aprehensión se solicitó por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en vista de la incomparecencia Injustificada a los actos procesales convocados por el tribunal, Esta representación fiscal solicita que se imponga presentaciones cada 30 días ante alguacilazgo y fije la fecha de la audiencia preliminar…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano José Giovanni Abreu Valbuena, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…tuve cambio de residencia por eso no me presente a los llamados del tribunal mi nueva dirección es Calle Camejo, casa Nº 05, al final de la calle, casa Nº 05, punto de referencia mas debajo de la Residencia el Trigal, el teléfono a donde me pueden ubicar es al de la casa de mi mama 0274-2218006. Es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Mary Dayana Rojas, quien manifestó: “…solicito se le de la libertad a mi defendido y se fije audiencia preliminar ya que en previa conversación manifestó por cuanto se mudo de casa y solicito se oficie a los órganos de seguridad a fin de dejar sin efecto orden de aprehensión…”
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con los llamados que le haga esta instancia judicial, para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar LIBERTAD al ciudadano José Giovanni Abreu Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.676, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que cursa en contra del prenombrado ciudadano.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: impone al ciudadano José Giovanni Abreu Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.676, de la orden de aprehensión acordada por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial; y en consecuencia decreta la Libertad del mismo, una vez escuchada la manifestación voluntaria en el cumplimiento de lo aquí impuesto. Segundo: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad con el fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado José Giovanni Abreu Valbuena. Tercero: Se acuerda fijar como fecha de la AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA MARTES DOCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (12-04-2016) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A. M), quedando las partes citadas para la fecha indicada con la firma del acta. Cuarto: Se acuerdan presentaciones cada veinte (20) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial con el fin de asegurar el comparecimiento del imputado a los actos procesales. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medida
El Secretario,
Abg. David Enrique Castillo.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.