REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 26 de enero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-000059
CASO: LP02-S-2015-000059
AUTO FUNDADO IMPONIENDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, para oír al investigado, Rafael Jerinzón Monzón Briceño (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 21/01/2016, recibe este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, actuaciones junto a solicitud de Orden de Aprehensión por parte del C.I.C.P.C sub delegación Mérida, contra del ciudadano investigado Rafael Jerinzón Monzón Briceño, que cursa inserta en los folios 71 al 78.
La Fiscala Vigésima del Ministerio Público Abg. María José Torres, manifestó: “…La referida orden de aprehensión se solicitó por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en vista de la incomparecencia Injustificada a los actos procesales convocados por el tribunal, Esta representación fiscal solicita que se imponga presentaciones cada 30 días ante alguacilazgo y fije la fecha de la audiencia preliminar…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Francisco Rafael Jerinzon Monzón Briceño, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…yo vine el 7 de diciembre pero llegue tarde, e introduje un escrito por alguacilazgo dejando constancia de que había llegado tarde y esa misma fecha me dictaron la orden de aprehensión y después de eso he venido 3 veces mas porque estoy preocupado…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Mary Dayana Rojas, quien manifestó: “…solicito se le de la libertad a mi defendido y se fije audiencia preliminar ya que en previa conversación manifestó por cuanto se mudo de casa y solicito se oficie a los órganos de seguridad a fin de dejar sin efecto orden de aprehensión…”
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad al ciudadano Rafael Jerinzon Monzón Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.268, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: impone al ciudadano Rafael Jerinzon Monzón Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.268, de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 17/12/2015. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad al ciudadano Rafael Jerinzon Monzón Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.268, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Tercero: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad con el fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado Rafael Jerinzon Monzón Briceño. Cuarto: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito a los fines que informe sobre las presentaciones del ciudadano Francisco Uriana ante ese departamento. Quinto: Se fija nueva oportunidad procesal para el día veintidós de abril del año dos mil dieciséis (22/04/2016) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Cítese a la victima para el día y hora señalada. Quedan las partes presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión. Y así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medida
EL Secretario,

Abg. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.