REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 06 de enero de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-003128
CASO: LP02-S-2015-003128

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIO: ABG. DAVID CASTILLO
ALGUACIL: CESAR RODRÍGUEZ
IMPUTADO: VIRGILIO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02/07/1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.759, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Pablo Gavidia y Teresa Pérez, con domicilio en: calle 18, casa 458, urbanización La Mata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-6732260.
DEFENSA PRIVADA: Abogadas Yosmar Cecilia Padrón Díaz y Elizabeth del Carmen Fernández, con domicilio procesal en Calle 36, entre avenidas 2 y 3, edificio El Parque, apartamento N23, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: ABG. Mauricio Camacho.
VICTIMA: Adolescente Cristina María José Bloem Rojas, en adelante identidad según lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DELITOS: Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 numeral 3, ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien hizo una exposición: “…Procedo en éste acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDEA PÉREZ, por el delito de AMENAZA, con la agravante de haberse perpetrado en una niña, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el Artículo 15.3, todos de La Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el Artículo 217 de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito cometido en perjuicio de la adolescente CRISTINA MARIA JOSÉ BLOEM ROJAS. Seguidamente realizó una exposición de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, que originan la acusación in comento, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas, las mismas que produjo en su escrito de acusación. De igual manera, solicitó la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes, y que se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se impongan medidas cautelares al ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDEA PÉREZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la víctima y decretada la salida del presunto agresor de la vivienda común con la victima. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada abogada Elizabeth Fernández, expuso: Esta Defensa Técnica rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación del Misterio Público en contra de nuestro patrocinado, toda vez que el mismo es inocente, quiero destacar que estos hechos aquí controvertidos no son más que un ensañamiento por parte de la familia de la presunta victima en contra de mi defendido por efecto del desalojo de una vivienda en donde él residía propiedad del mismo, más sin embargo ya mi patrocinado se retiró del inmueble, por lo que pido que no sea admitida la acusación y decretado el sobreseimiento de la presente causa, a todo evento pedimos sea remitida la presenta causa al tribunal de juicio; para lo cual en este acto ratificamos el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente ante el tribunal de la causa, solicitado su admisión por ser licito pertinente y necesario para desvirtuar la acusación fiscal en la etapa del juicio oral, de conformidad con el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano Virgilso Iván Gavidea Pérez, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “Lo que puedo alegar es que esto es un problema de inquilinato, que es la raíz de todo esto, y ya nosotros nos retiramos de la vivienda.”Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado Virgilso Iván Gavidea Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15, ambos de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…el 22/06/2015, en horas de la noche el ciudadano Virgilso Iván Gavidea Pérez comenzó a discutir con el padre de la Adolescente (identidad Omitida) motivado a un problema con la luz de la residencia donde habitaba como arrendatario, la adolescent5e al intervenir para defender a su padre fue objeto de amenazas por parte del ciudadano Virgilso….”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1.- Declaración testimonial del Dr. Javier Piñero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien realizó la experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1056-15, hecha a la victima en la presente causa de fecha 26/08/2015, la cual debe ser leída integra en su contenido en el debate oral.
VÍCTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Declaración testimonial de la Adolescente (identidad omitida), quien es el bien jurídico afectado, sobre quien recayó el hecho punible objeto de la controversia.
2.- Declaración Testimonial del Ciudadano Guillermo Félix Bloem, quien es testigo presencial sobre los hechos objetos de la controversia.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU LECTURA:
1.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1056-15, de fecha 26/08/2015, la cual debe ser leída íntegramente en el debate oral, por quien la suscribió.
OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, suscrita en el despacho Fiscal Nº 10 del Ministerio Público en fecha 29/06/2015, que riela inserta a los folios 22 y 23, la cual debe ser leída íntegramente en el debate oral, por quien la suscribió.
2.- Partida de Nacimiento de la Adolescente (Identidad Omitida), la cual debe ser leída íntegramente en el debate oral.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA Y ADMITIDOS:
1.- Acta de Notificación expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el Abogado Richard Hidalgo, la cual riela al folio 47 de la presente causa.
2.- Acta Nº 18 de fecha 11/05/2015 suscrita en la Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas, riela inserta al folio 48 de la presente causa la cual debe ser leída íntegramente por quien la suscribió en el debate oral.
3.- Oficio de fecha 23/06/2015, dirigido a la Fiscalia Superior del estado Bolivariano de Mérida por parte de la Prefectura de La Parroquia Mariano Picón Salas, el cual debe ser leído en el debate oral por quien lo suscribió. Folio 49.
4.- Informe de Corpoelec Nº de reclamo 259108. Folio 50.
5.- Copias certificadas de Caso con nomenclatura LP02-S-2015-003859, expedida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial.
6.- Declaración Testimonial de los Ciudadanos Lisbeth Carolina Guillen Quintero y Héctor Eduardo Pabón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.444.461 y V-15.755.914.
7.- Denuncia de la Adolescente (identidad omitida), formulada por ante el despacho Fiscal Nº 10, en fecha 23/06/2015.
8.- Imagen Fotográficas del ciudadano Guillermo Félix Bloem.
9.- valoración psiquiatritas de la Adolescente Cristina María José Bloem Rojas y de su padre ciudadano Guillermo Félix Bloem, que deberán ser presentada ante el Tribunal de Juicio de este circuito Judicial en el debate oral.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual solicita el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide imponer al ciudadano Virgilso Iván Gavidea Pérez, un régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Estima este juzgador la necesidad de ratificar y acordar medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima para el resguardo de la integridad previniendo cualquier situación que pueda perturbar la tranquilidad emocional y resguardando la integridad física de la victima se ratifican acuerda las medidas previstas y establecidas en el artículo 90 en su numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y el acompañamiento policial para que el referido acusado retire los bienes muebles de su propiedad que aún se encuentra en el anexo de la residencia de la víctima. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado Virgilso Iván Gavidea Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza con la agravante de haberse cometido en una Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 41, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 15, ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, Así como las ofrecidas por la defensa y admitidas en la Audiencia Preliminar. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se ratifica y se acuerda como medidas de protección y seguridad a favor a la victima lo establecido en el artículo 90 en sus numeral 6 y 13 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y a cualquier integrante de su grupo familiar. CUARTO: Se le impune al prenombrado acusado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, debiendo cumplir presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada para que concurran ante el tribunal de juicio que conocerá de la presente causa. SÉPTIMA: Se deja expresa constancia que tanto la victima Adolescente Cristina María José Bloem Rojas como su progenitor deben practicarse valoraciones Psiquiatritas que deben ser presentadas ante el Tribunal de Juicio, librese los oficios respectivos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 83, 253 y 257 Constitucional; 15, 41, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 242, 313, 375, del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de enero del año 2016.



Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.

La Secretaria

Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras.


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo numeros____________________________________________________________________________________________________________________________________Conste. Sra.