REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 06 de enero de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-004976
CASO: LP02-S-2015-004976


AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de presentación celebrada el día de 22 de diciembre de 2015, a petición de la Defensa Pública, Abogado Rudis Parra, En este sentido, el Tribunal resuelve:
Este Tribunal procedió a solicitud del Defensor Público Abogado Rudis Alfonso Parra, a DECRETAR LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS PEÑALOZA, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22/03/1973, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V-11.468.365, estado civil soltero, ocupación u oficio Constructor, con domicilio en: calle 15, entre avenidas 5 y 6, Belén, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0274-2523918.
En fecha 21/12/2015, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 y 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscala Abogada Carolina Fernández Hernández, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 11/07/2014, según Acta que riela en los folios 05 al 10 de la presente causa, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Vigésima del Ministerio Público Abogada María José Torres Angulo, quien concedido expresa:
“…quien explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, imputando al ciudadano JOSE FELIX RIVAS PEÑALOZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA ALEJANDRA PEÑALOZA. Por tal razón, solicito 1.- Se acuerde la precalificación de flagrancia del ciudadano JOSE FELIX RIVAS PEÑALOZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA ALEJANDRA PEÑALOZA, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 96 de la ley especial. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones por ante esta sede del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito sean impuestas al ciudadano JOSE FELIX RIVAS PEÑALOZA, las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo de estudio o residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”
Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: JOSÉ FÉLIX RIVAS PEÑALOZA, arriba ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…yo con mi hermana nunca he discutido, lo que pasa es que como yo vivo ahí ellos tratan de perjudicarme para que yo me vaya de la casa…”
Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó:
“…esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico, los hechos narrados por la ciudadana victima pierden fuerza ya que no existen elementos serios que permitan demostrar la responsabilidad de mi defendido no existen experticia física ni psicológica, ni inspección técnica del lugar de los hechos y tampoco existe una experticia toxicológica que permitan demostrar la denuncia de ciudadana victima, alego la presunción de inocencia de mi defendido, visto que el Ministerio Público plantea se declare la aprehensión en flagrancia, para esta defensa la ciudadana narra unos hechos y los mismo no tienen sustento para presumir la comisión de un hecho , solo la denuncia formulada por su esposo, para esta defensa los hechos como tal no están claraos para determinar la aprehensión en flagrancia y la precalificación solicitada por el Ministerio Público no al lugar, ya no existe una valoración para determinar la existencia de una violencia psicológica, por lo tanto solcito la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso contrario solicito le sea acordada medida cautelar con presentaciones cada 45 días a mi defendido...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar ninguna actuación que cumpla con los supuestos establecidos en el artículo 96 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público pudieran cumplir con los requisitos establecidos en la norma que nos rige para decretar una aprehensión en flagrancia, aún cuando es muy claro lo que establece el Artículo 96 de la ley que rige esta materia especializada “…El órgano o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificado los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor…” no teniendo en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de alguna inspección técnica, experticia fotográfica del sitio, ni muchos menos un registro de cadena de custodia de evidencia física, valoraciones medicas de la presunta victima, que encuadren o se concatenen con la denuncia expuesta por la ciudadana Nidia Rivas Peñalosa, pudiendo con esto certificar que el ciudadano José Félix Rivas, este cometiendo de manera flagrante un tipo penal tipificado en la ley especial que rige la materia, y visto que no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 96 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; no encontrando así este Juzgador elementos de convicción que pudieran encuadrar con tal aprehensión.
Por todo lo anteriormente expuesto y revisando las actas procesales presentadas por la representante del Ministerio Público no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano José Félix Rivas Peñaloza, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que No se acredita la Precalificación Jurídica y se declara sin lugar la Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano José Félix Rivas Peñaloza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.468.365. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición del Defensor Público Abogado Rudis Alfonso Parra, se DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano José Félix Rivas Peñaloza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.468.365. SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. TERCERO: se impone como Medidas de Seguridad y Protección a favor de presunta victima ciudadana Nadia Alejandra Rivas Peñaloza, las previstas en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo de estudio o residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo a que diere lugar en el lapso legal correspondiente.
Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 234, 313, 308, 326 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 90, 96, 97, 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis (6) días del mes de enero del año 2016.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,


ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.



El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.